REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 28 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001144
JUEZA: ABG BLANCA JIMÉNEZ
DENUNCIADO: PEDRO PEÑALOZA
DENUNCIANTE: MIRNA NOEMI LLAVANERAS
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: ACEPTACIÓN DE DESESTIMACIÓN.

Visto el escrito presentado por la Abg María Carla Ysabel Torres Solorzano, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en fecha 16-09-2011, ante la oficina de Alguacilazgo y recibido en esta jurisdicción con competencia especial en materia de violencia, en la misma fecha 19-09-2011, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: MIRNA LLAVANERAS, Titular de la Cédula de Identidad No 6.011.901, este Tribunal evalúa dicho pedimento:

CONTENIDO DE LA DENUNCIA: “… Soy inquilina desde Julio 2008, vivo con mis dos hijos…..El día 02/09/2011 fui a abrir la reja del apartamento y en la pared me salió un hombre quien dijo ser PTJ y me halo para que me montara en el ascensor al que me negué….me mostró un carnet del TSJ de 1994 identificado como PEDRO PEÑALOZA….Abogado en ejercicio inscrito en el Impre- abogado…….resultando ser el abogado que aparecía en la citación……….. en un juicio por restitución de la propiedad que se me instruye según Ministerio de la vivienda, el hombre al negarme a montarme en el ascensor intento tomarme del cabello y le dije que mantuviera la distancia y me negué a firmar el oficio por lo que se molestó….no conforme con esto me envía una citación a su bufete … me siento amenazada, acosada y amedrentada por este señor…”

PETICIÓN FISCAL: “ …. se desprende que el ciudadano: PEDRO PEÑALOZA DUARTE, …Abogado en ejercicio…. Está realizando una representación de la Arrendadora, tal y como queda demostrada a través de escrito consignado ante el INAVI y es por ello que lo procedente en el caso de marras es que la arrendataria debe acudir por ante el INAVI asistida o representada a fin de contestar la solicitud; o por ante los tribunales de la Jurisdicción Civil ordinaria.

Por lo que considera esta Representación Fiscal que de existir algún ilícito el mismo no puede ser encuadrado dentro de las disposiciones de la ley especial ya que se estaría desvirtuando el espíritu, propósito y razón de la ley in comento. Por tal motivo mal podría el Ministerio Público con los elementos cursantes a los autos subsumir una conducta ilícita en contra de los referidos ciudadanos si no se cuenta con elementos de convicción que señalen la responsabilidad directa del investigado de autos; por lo que lo procedente en el presente caso es solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”.”

Evaluado por el Ministerio Público, considera que los hechos denunciados no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que los hechos no son típicos, no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley y solicita la Desestimación de la presente denuncia, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público el Principio de Oficialidad en el ejercicio de la acción, salvo las excepciones legales, constituye entonces, una excepción legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 de la Ley Penal Adjetiva, la facultad que tiene el Ministerio Público de DESESTIMAR una Denuncia, en cuyo caso lo deberá elevar ante la Jurisdicción, pudiendo hacerlo sólo bajo 05 supuestos:
• Dentro de Treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia
• Cuando el Hecho no Revista carácter Penal
• Cuya acción está evidentemente prescrita
• Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
• Si luego de iniciada investigación los hechos constituyen delito que sólo procede a instancia de parte agraviada.

En el presente caso, la motivación Fiscal para su pedimento, se corresponde a que los hechos denunciados, no se adecuan a ninguno de los tipos penales descritos en la Ley Orgánica de la materia, viéndose el Estado imposibilitado de actuar, por no Revestir carácter penal.

Se evidencia que la denuncia fue formulada por parte de la ciudadana MIRNA LLAVANERAS, en fecha 07-09-2011, ante la fiscalía 16°del Ministerio Público del Estado Carabobo, esto fue dentro del lapso estipulado por la Legislación Penal Adjetiva, citados en la misma fecha de recepción de denuncia (17-08-2011) el ciudadano denunciado, con el apoyo de la Policía Estadal , Estación La Candelaria y acudido el mismo ante la fiscalía 16° en fecha 14 y 15-09-11, respectivamente y la solicitud Fiscal de Desestimación fue recibida en la Jurisdicción en fecha 16-09-2011.

Ahora bien, con vista al asunto denunciado, se evalúa que el evento señalado fue motivado a que el ciudadano denunciado ejecutó las siguientes acciones, precisadas por la denunciante:
“…me haló para que me montara en el ascensor….. al negarme a montarme en el ascensor intentó tomarme del cabello…..me negué a firmar el oficio por lo que se molestó…no conforme con esto me envía una citación a su bufete…me siento amenazada, acosada y amedrentada por este señor…”

Frente a las especificaciones de la denuncia, se encuentran escritos de descargo presentado por el ciudadano PEDRO PEÑALOZA DUARTE, en fechas 14-09-2011 ante el Despacho Fiscal 16° del Ministerio Público, de cuyo contenido se extrae como relevante que el mismo actúa, como Abogado, en representación de la propietaria arrendadora del inmueble que ocupa la denunciante MIRNA LLAVANERAS, quien no tiene cualidad de arrendataria y no se cumple con el pago del canon desde hace 11 meses, ventilándose procedimiento administrativo por ante el Ministerio para el Poder Popular de la Vivienda y Habitad del Estado Carabobo, así mismo el denunciando presentó en fecha 15-09-2011 escrito consignando solicitud de restitución de Posesión del Inmueble , presentado en fecha 01-08-2011, en fecha anterior a la denuncia interpuesta, por ante el Ministerio respectivo ya mencionado .

Por tanto considera esta juzgadora que partiendo de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, el hecho denunciado consistió en adjudicar acciones ejecutadas, presuntamente por el ciudadano denunciado, en el ejercicio de su rol de abogado, en representación de los intereses de la propietaria del inmueble, habitado por la denunciante, pero en modo alguno se observa fuera dirigido por desigualdad de género, ni basado en relaciones de poder sobre la mujer y siendo el Ministerio Público el Órgano facultado para ejercer el IUS PUNIENDI del Estado, optando por la Desestimación de la denuncia.

Por tanto se ACEPTA LA solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, planteada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia devuélvase la actuación a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público . Notifíquense a las partes.

DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acuerda:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESENTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: MIRNA NOEMI LLAVANERAS, presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda la devolución de la actuación a dicho Despacho Fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 del COPP. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas
Abg.Josie Linares La Secretaria,