REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 28 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001142
JUEZA: ABG BLANCA JIMÉNEZ
DENUNCIADOS: WILMER RODRIGUEZ
DENUNCIANTE: NEIRY YOSELIN MORA HURTADO
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: ACEPTACIÓN DE DESESTIMACIÓN.


Visto el escrito presentado por la Abg María Carla Ysabel Torres Solorzano, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en fecha 16-09-2011, ante la oficina de Alguacilazgo y recibido en esta jurisdicción con competencia especial en materia de violencia, en la misma fecha 19-09-2011, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: NEIRY YOSELIN MORA HURTADO, Titular de la Cédula de Identidad No 18.953.279, este Tribunal evalúa dicho pedimento:

CONTENIDO DE LA DENUNCIA: “…Denuncio a WILMER RODRIGUEZ….. por agresiones verbales que recibí hoy en la tarde, el me grito palabras obscenas y me amenazó con sacarme a la fuerza si yo volvía a la casa de mi mamá, nunca había tenido ningún tipo de problemas con él pero fue muy ofensivo y grosero porque no quiere que yo visite más a mi mamá….”

PETICIÓN FISCAL: “ ….del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que nos permita subsumir la conducta desplegada por el ciudadano: WILMER RODRIGUEZ, dentro de los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se observa del contenido de la denuncia….. que la situación que se generó con el investigado viene dada porque la víctima antes identificada presenta problemas con su pareja porque fue a visitar a su madre, y por ello, también recibió amenazas, … es primera vez que ocurre un hecho de esta naturaleza, así como no hay testigos que presenciaran tales hechos, y que, para estar en presencia de lo que la Ley especial considera como AMENAZA, debe existir testigos, mensajes de textos vía telefónica, escritos, pero la víctima en su declaración manifiesta que no tiene testigos ni tampoco ha recibido llamadas amenazantes o insultantes en su perjuicio ni ha recibido mensajes de voz o textos de parte del presunto agresor, no pudiendo utilizar este estamento Legal para lograr otros fines. Por lo que considera esta representación Fiscal que de existir algún ilícito el mismo no puede ser encuadrado dentro de las disposiciones de la Ley especial. Por tal motivo mal podría el Ministerio Público con los elementos cursantes a los autos subsumir una conducta ilícita en contra de los referidos ciudadanos si no se cuenta con elementos de convicción que señalen la responsabilidad directa del investigado de autos; por lo que lo procedente en el presente caso es solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”.”
Evaluado por el Ministerio Público, considera que los hechos denunciados no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que para que el maltrato verbal pueda ser considerado como Violencia psicológica, debe ser de forma reiterada y permanente, por lo que los hechos no son típicos, no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley y solicita la Desestimación de la presente denuncia, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DECISIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público el Principio de Oficialidad en el ejercicio de la acción, salvo las excepciones legales, constituye entonces, una excepción legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 de la Ley Penal Adjetiva, la facultad que tiene el Ministerio Público de DESESTIMAR una Denuncia, en cuyo caso lo deberá elevar ante la Jurisdicción, pudiendo hacerlo sólo bajo 05 supuestos:

• Dentro de Treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia
• Cuando el Hecho no Revista carácter Penal
• Cuya acción está evidentemente prescrita
• Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
• Si luego de iniciada investigación los hechos constituyen delito que sólo procede a instancia de parte agraviada.

En el presente caso, la motivación Fiscal para su pedimento, se corresponde a que los hechos denunciados, no se adecuan a ninguno de los tipos penales descritos en la Ley Orgánica de la materia, viéndose el Estado imposibilitado de actuar, por no Revestir carácter penal.


Se evidencia que la denuncia fue formulada por parte de la ciudadana NEIRY YOSELIN MORA HURTADO, en fecha 24-05-2011, ante FUNDAVANZA, distribuida a la Fiscalía 16° QUIEN RECIBIERA EN FECHA 28-06-2011, resultando la presente solicitud extemporánea, de acuerdo a las exigencias establecidas en la norme precedentemente precisada.

Ahora bien, con vista al asunto denunciado, se evalúa que el evento señalado fue motivado a que los ciudadanos denunciados ejecutaron las siguientes acciones, precisadas por la denunciante:

Por tanto considera esta juzgadora que partiendo de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, el hecho denunciado consistió en agresiones verbales y grito de palabras obscenas, cuyo contenido no fue precisado por la denunciante, así mismo que la amenazó con sacarla a la fuerza de la casa, resultando ofensivo y grosero, especificando que nunca antes había tenido problemas con el denunciado, pero en modo alguno se observa fuera dirigido por desigualdad de género, ni basado en relaciones de poder sobre la mujer y siendo el Ministerio Público el Órgano facultado para ejercer el IUS PUNIENDI del Estado, optando por la Desestimación de la denuncia.

Los hechos denunciados, no se corresponden con los supuestos que tipifican los tipos penales contenidos en los artículos 39 (VIOLENCIA PSICOLOGICA) y 41 (AMENAZA), respectivamente, toda vez que no existe habitualidad en las expresiones verbales, como lo ha establecido la doctrina para que se configure la Violencia Psicológica, ya que tales expresiones calificadas de agresiones verbales y palabras obscenas, obedecieron a una reacción frente a una situación en concreto y circunstancial, no son reiteradas y constantes siendo tales aspectos establecidos por la doctrina, como fundamentales para el tipo penal de violencia psicológica, muy por el contrario, señaló la denunciante que nunca antes había tenido problemas y por otra parte la expresión utilizada, según señala la denunciante de sacarla a la fuerza de la casa si está no salía, no implica la amenaza de causarle daño para considerarlo Amenaza.

Es necesario entonces ponderar que resultaría inútil rechazar la desestimación Fiscal planteada por extemporánea, con la devolución que apareja para presentar un acto conclusivo que ponga término a la investigación y que ocupa a las Instituciones dentro del gran cúmulo de asuntos que se debe manejar, por tanto es conveniente sin que ello implique constituirse en un precedente que relaje las exigencias legales, que atañen a la seguridad jurídica y del debido proceso, se considera, resulta inútil rechazar la desestimación por extemporánea, habiendo manifestado el Ministerio Público su criterio, lo que implicaría su devolución para presentar el acto conclusivo del Sobreseimiento, con efectos jurídicos procesales distintos, que demandan mayor inversión y carga para el sistema y sus actores.

Considera esta Juzgadora que dependiendo de cada concreto deberá ponderarse y evaluar las salidas que se adopten aunque ello implique flexibilizar la rigurosidad de la legislación Penal adjetiva, puntualizando que en modo alguno, puede constituir precedente válido para tomarlo como criterio a ser aplicado en forma genérica y abstracta, sino todo lo contrario, tal solución obedece a la necesidad de optimizar y agilizar la necesidad de definir jurídicamente los asuntos, sin menoscabar derechos ni garantías, toda vez que la víctima tiene la opción establecida en la aparte in fine del artículo 302 del COPP, por tanto aún cuando la solicitud fiscal no se encuentra dentro del lapso estipulado en el encabezamiento del artículo 301 del COPP, se considera dada las características particulares del caso denunciado, que resulta útil, necesario y conveniente que la jurisdicción se pronuncie para definir la situación, acordando declarar con Lugar la Solicitud de Desestimación de denuncia y así se declara.

Por tanto se ACEPTA LA solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, planteada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia devuélvase la actuación a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. Notifíquense a las partes.

DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acuerda:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESENTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: NEIRY YOSELIN MORA HURTADO, presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda la devolución de la actuación a dicho Despacho Fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 del COPP. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza Segunda de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas
Abg.Josie Linares La Secretaria,