REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 28 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001139
JUEZA: ABG BLANCA JIMÉNEZ
DENUNCIADO: CARLOS MIGUEL QUERALES
DENUNCIANTE: GILLMARY ANDREINA OLIVA MEZA
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: RECHAZO A LA SOLICITUD FISCAL DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA.

Visto el escrito presentado por la Abg María Carla Ysabel Torres Solorzano, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en fecha 16-09-2011, ante la oficina de Alguacilazgo y recibido en esta jurisdicción, con competencia especial en materia de violencia, en fecha 19-09-2011, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: GILLMARY ANDREINA OLIVA MEZA, Titular de la Cédula de Identidad No 17.928.292, este Tribunal evalúa dicho pedimento:

CONTENIDO DE LA DENUNCIA: “…Denuncio a CARLOS MIGUEL QUERALES….por maltrato Físico, Emocional y Verbal, tenemos un negocio entre los dos, y quiere que yo me vaya de la casa y le deje todo lo que hemos hecho, y no tengo para donde irme y con los dos niños que tenemos uno de seis meses y el otro de 2 años…”

PETICIÓN FISCAL: “ De las diligencias recabadas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que nos permita subsumir la conducta desplegada por el ciudadano: CARLOS MIGUEL QUERALES, dentro de los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica… Asimismo se observa del contenido de la denuncia….. Que la situación que se generó con el investigado viene dada porque la víctima…presenta problemas con su pareja por un negocio que tienen juntos y en el cual trabajan, tal y como ella misma lo manifestara…. es primera vez que ocurre un hecho de esta naturaleza, así como también no hay testigos que presenciaran tales hechos, y que para estar en presencia de lo que la Ley Especial considera VIOLENCIA PSICOLOGICA esta debe ser reiterada en el tiempo, permanente y en lo que respecta al maltrato físico, la víctima….declara no haber ido a ningún Centro Hospitalario, por lo que no se puede determinar el tipo de lesiones, no pudiendo utilizar este estamento Legal para lograr otros fines.
Por lo que considera esta Representación Fiscal que de existir algún ilícito el mismo no puede ser encuadrado dentro de las disposiciones de la ley especial. Por tal motivo mal podría el Ministerio Público con los elementos cursantes a los autos subsumir una conducta ilícita en contra del referido ciudadano si no se cuenta con elementos de convicción que señalen la responsabilidad directa del investigado de autos; por lo que lo procedente en el presente caso es solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”.”

Evaluado por el Ministerio Público, considera que los hechos denunciados no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que los hechos no son típicos, no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley y solicita la Desestimación de la presente denuncia, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público el Principio de Oficialidad en el ejercicio de la acción, salvo las excepciones legales, constituye entonces, una excepción legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 de la Ley Penal Adjetiva, la facultad que tiene el Ministerio Público de DESESTIMAR una Denuncia, en cuyo caso lo deberá elevar ante la Jurisdicción, pudiendo hacerlo sólo bajo 05 supuestos:
• Dentro de Treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia
• Cuando el Hecho no Revista carácter Penal
• Cuya acción está evidentemente prescrita
• Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
• Si luego de iniciada investigación los hechos constituyen delito que sólo procede a instancia de parte agraviada.
En el presente caso, la motivación Fiscal para su pedimento, se corresponde a que los hechos denunciados, no se adecuan a ninguno de los tipos penales descritos en la Ley Orgánica de la materia, viéndose el Estado imposibilitado de actuar, por no Revestir carácter penal .

Se Informe, que la denuncia fue formulada por parte de la ciudadana GILLMARY OLIVA, en fecha 03-06-2011 en FUNDAVANZA, recibida en la fiscalía 16°, en fecha 28-06-2011, de la oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público, dependencia que la recibiera en fecha 13-06-2011, evidenciándose que la presente solicitud se eleva a la jurisdicción fuera del lapso estipulado por la Legislación Penal Adjetiva, recibida en fecha 16-09-2011.

Ahora bien, con vista al asunto denunciado, se evalúa que el evento señalado fue motivado a que el ciudadano denunciado ejecutó las siguientes acciones, precisadas por la denunciante:

“…quiere que yo me vaya de la casa y le deje todo lo que hemos hechos y no tengo para donde irme y con los dos niños que tenemos de seis meses y el otro de 2 años..…”

Frente a las especificaciones de la denuncia, la Fiscalía informa que en fecha 110-06-2011, FUNDAVANZA impuso Medidas de Protección y Seguridad a favor de la denunciante, de las contenidas en los ordinales 5to y 6to del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin señalar lo informado por el ciudadano denunciado, según acta de No Comparecencia Obligatoria.

Por tanto considera esta juzgadora que partiendo de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, el hecho denunciado pudiera revestir carácter penal, considerando debe ser mejor examinado por la Vindicta Pública, y determinar si tales acciones fueron efectivamente ejecutadas por desigualdad de género, y siendo el Ministerio Público el Órgano facultado para ejercer el IUS PUNIENDI del Estado, corresponde profundizar respecto al hecho denunciado.

Por tanto SE RECHAZA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, planteada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ORDENA QUE PROSIGA LA INVESTIGACIÍON devuélvase la actuación a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público . Notifíquense a las partes.

DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acuerda:

PRIMERO: DECLARA RECHAZAR LA SOLICITUD DE DESENTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: GILLMARY OLIVA MEZA, presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, se ORDENA PROSEGUIR LA INVESTIGACIÓN y la devolución de la actuación a dicho Despacho Fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 302, primer aparte, del COPP. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas
Abg.Josie Linares La Secretaria,