REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001168
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: CARLOS JOSE ROJAS, de 56 años de edad, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Numero V-5.458.424., Natural de San Felipe estado Yaracuy, fecha de nacimiento 01/04/1955, hijo de Juan Colmenares y Marlina Rojas, de profesión u oficio Obrero, residenciada en Altos de Reyes, invasión, calle principal, casa S/N, Bejuma Estado Carabobo, teléfono: 0426-6446607.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: NEFFER ALZATE SÁNCHEZ
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 22-09-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 20-09-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

"Iniciando las investigaciones relacionadas a las actas procesales 1-782.424, que se instruye por esta Sede por uno de los Delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del funcionario TOMAS CHACÓN, Técnico de Guardia y la ciudadana NEFFER ÁLZATE, a bordo de la Unidad P-30377, hacia la siguiente dirección: SECTOR ALTOS DE REYES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO MUNICIPIO BEJUMA ESTADO CARABOBO, con el fin de practicar averiguaciones e inspección técnica Criminalística del presente caso, una vez en la mencionada dirección nuestra acompañante nos señaló el lugar exacto donde se originaron los hechos, donde el funcionario TOMAS CHACÓN, Técnico del presente turno de guardia procedió a efectuar la respectiva inspección Técnica Criminalística la cual quedo fijada a las 09:00 horas de la mañana, así mismo, nos pudimos percatar de que el ciudadano de nombre ROJAS CARLOS JOSÉ, quien figura como investigado en el presente caso, no estaba en dicha residencia por lo que procedí a efectuar llamada telefónica al ciudadano en cuestión, mediante el número 0412-4575368, aportado por la victima, siendo atendida la misma por el referido ciudadano, quien luego de identificarme como funcionario activo de este Cuerpo Policial, y de imponerlo del motivo de mi llamada de igual forma que debía comparecer por esta oficina y el mismo manifestó no tener inconveniente alguno, seguidamente nos entrevistamos con algunos moradores del sector, quienes indicaron no tener conocimiento de este hecho.”

Igualmente la víctima, informo en entrevista: "Vengo a denunciar a mi esposo de nombre Carlos José Rojas, ya que me agredió verbalmente, el día de hoy 20-09-2011, a las 8:20 horas de la mañana motivado por qué, yo estaba en una reunión del colegio de mi hijo, me llamo a mi celular ofendiéndome verbalmente y me dijo que me fuera a la casa , cuando llegue a la casa el estaba alterado y me empezó a insultar de manera muy grosera, luego me empujo contra la cama y me apretaba fuerte por las manos para que yo no me defendiera, es todo.”

La Fiscal precalifica como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana NEFFER ALZATE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-33.990.675, quien manifiesta: “ Yo me fui al colegio a llevar otro hijo, y él me llama para preguntarme por las llaves, y me pregunta porque me demoro tanto, y cuando llegue a la casa nos agredimos, me tiro en la cama, y quiero que nos separemos, mi otro hijo esta atemorizado por él, a raíz de todos los problemas que tenemos, quiero evitar males mayores, es todo.”

El ciudadano CARLOS JOSE ROJAS, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ Esta defensa solicito la desestimación del ordinal 3º del 256 del COPP, y del ordinal 3º del art. 87 de la ley especial, todo ello por lo manifestado por la victima, y por el derecho a trabajo y propiedad, solicitando la libertad de mi representado, es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CARLOS JOSÉ ROJAS, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 20-09-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 20-09-2011, a las 10:00 A.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara que el hecho ocurrió en fecha 20 -09-2011, 8:20 P.M se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 20/09/2011, suscrita por el funcionario AGENTE PACHECO RICHARD, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Bejuma, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folios 08 y 09).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto a los (folios 03 y 04), precedentemente establecido, apreciándose conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal.

• Informe Médico (folio 05) en el que se deja constancia que la denunciante acudió a Centro Asistencial, por agresión física, apreciado de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 91 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Este tribunal considera, se encuentra acreditada, para este momento procesal, la calificación Jurídica imputada VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: CARLOS JOSÉ ROJAS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) CARLOS JOSÉ ROJAS, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del C.O.P.P; vale decir: Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y Estar atento de la investigación y de cualquier citación que le haga el Tribunal o la Fiscalía..

QUINTO: Se imponen al imputado: CARLOS JOSÉ ROJAS, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VALE DECIR: Se ordenó la inmediata salida del hogar común, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre y tampoco realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: NEFFER ALZATE SÁNCHEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: CARLOS JOSÉ ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 e impuestas la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.