REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001167
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: GONZALEZ FERNANDEZ OSWALDO JOSE, de 25 años de edad, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Numero V-18.053.994., Natural de San Felipe estado Yaracuy, fecha de nacimiento 30/06/1986, hijo de Oswaldo González y Miriam Fernández, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Prados del Norte, segunda calle, casa Nº 45, Quinta la Gonzalera, San Felipe Estado Yaracuy Estado Carabobo, teléfono: 04144828552.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIAP SICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
VÍCTIMA: MARIANGELY ARAUJO MOGOLLÓN
DEFENSA: CARLOS FIGUEROA (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 22-09-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 20-09-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

"Siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde del presente día, me encontraba en labores del servicio de recorrido a bordo de la unidad moto 178, en compañía del funcionario Oficial, Medina Radames, credencial numero 277, por la Comunidad, de la Urbanización Popular Cesar Girón, calle unión cuando se me acerco una ciudadana que se identifico como: Elsa Riera, titular de la cédula de identidad numero V-13.961.107, indicándonos que un ciudadano estaba agrediendo de forma verbal a una ciudadana dándonos la dirección calle el canal, casa numero 51-160 de la comunidad antes mencionada y las descripciones del ciudadano quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul, camisa floreada de color verde oscura, zapatos negros, de contextura gruesa, tez morena de estatura alta, motivo por el cual nos acercamos hasta dicha dirección donde avistamos a un ciudadano con las mismas descripciones antes aportadas por la ciudadana percatándonos del mismo, quien mostraba una actitud agresiva e informándole que nos mostrara su documento de identidad amparado por el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, la cual mostró sin ningún tipo de negativa, le solicitamos que voluntariamente exhibieran lo que llevaba consigo e indicándole que se le practicaría una revisión corporal amparado el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto de interés policial o criminalística, en ese momento salió una ciudadana de la residencia indicándonos que ese ciudadano era su ex pareja y que constantemente la amenazaba y vociferaba palabras obscenas en contra de ella, acto seguido procediendo hacer llamado vía transmisiones a la central de comunicaciones para informar de la novedad ocurrida, solicitando el apoyo para el traslado del ciudadano, acudiendo a dicho lugar la Unidad Radio Patrullera asignada con las siglas RP-22, tripulada por el Oficial agregado: HERNÁNDEZ YO ÁNGEL credencial 101, en compañía del Oficial: Quevedo Ronny, credencial 332, llevando todo el procedimiento a la Sede de Operaciones ubicado en el Boulevard Constitución cruce con Calle Colombia al frente de la Plaza Bolívar, no sin antes notificarles sus derechos contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera se le indico a la ciudadana agraviada que se trasladara a la sede de nuestro despacho; Una vez en la sede de operaciones el ciudadano detenido quedo identificado como: GONZÁLEZ FERNANDEZ OSWALDO JOSÉ, ,Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30/06/1986, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, hijo de: Oswaldo Gonzales (V) y de Marian Fernández (V), estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en la Urbanización Prados del Norte segunda calle, casa numero 245, quinta la Gonzalera, Parroquia Independencia del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad numero V- 18.053.994, seguidamente le hicimos un llamado vía trasmisiones al Sistema Integrado de Información de la Policía municipal de valencia Siendo atendidos por el funcionario de guardia Oficial jefe: Rondón Jhonathan, titular de la cédula de identidad numero V- 12.500.627 quien nos informo que el ciudadano no presenta ninguna solicitud ni requerimiento alguno para el momento, la victima queda identificada como: Mariangely Araujo Mogollón. “

Igualmente la víctima, informo en entrevista: " Hoy aproximadamente a las 01:20 horas de la tarde" yo me encontraba en la habitación que tengo arrendada en la Urbanización Popular Cesar Girón, calle el Canal, casa numero 51-170, acostada, cuando de pronto llego a la puerta de la residencia mi ex pareja de nombre Oswaldo González con quien termine mi relación hace un año y medio, diciendo lo siguiente Mariangely maldita puta sal dame la cara maldita perra, yo salí y me asome desde la terraza ya que vivo en una segunda planta, y me dijo baja maldita yo le dije no tengo que hablar absolutamente nada contigo, el me dijo a no bajar sucia perra y me lanzo un teléfono celular que tenía en sus manos, yo me cubrí, para que no me pegara, el empezó a darle golpe a las rejas de la entrada principal de la casa, y me gritaba lo siguiente tu eres una maldita drogadicta perra sucia trabajas en un burdel, yo le dije que te pasa respétame, el siguió diciendo respeta nada maldita puta pero baja para que veas cómo te escoñeto si me pagas la panza en la calle te dejo pega pedazo de perra, en ese momento venían dos motorizados de la Policía Municipal de Valencia quienes le dijeron a Oswaldo que se quedara tranquilo y le dijeron que soltara dos piedras que tenía en sus manos que no alcanzo a lanzarme, lo esposaron lo subieron a una patrulla que llego en ese momento, quiero dejar presente en esta entrevista que tengo una hija de un año y medio el mismo tiempo que me separe de él y me dice que la niña es suya y me amenaza con robármela, fue en ese instante cuando él me informo que debía comparecer ante su despacho a fin de ser entrevistada, en relación al caso, Es todo lo que tengo que decir, es todo.”

La Fiscal precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana ARAUJO MARIANGELY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.609.228, quien manifiesta: “ Nosotros teníamos una relación, el vive en Yaracuy, y volvió a vivir para acá, y actualmente tengo una nueva relación, y una vez me lanzo de la moto, la semana pasada, me mandaba mensajes obscenos, e intente no hablar con él, no le conteste los mensajes, me mude y cambie el número de teléfono, y el me llego a donde vivo el día de mi cumpleaños, y salió y estaba afuera insultándome, estaba histérico, lloraba, me decía perra, maldita dame la cara, no baje de la casa, me lanzo el celular, e intentaba nuevamente pegármelo, y los vecinos llamaron a la policía, y fui y lo denuncie, tuve tres y medio años de relación, terminamos la semana pasada, es todo.”

El ciudadano GONZALEZ FERNANDEZ OSWALDO JOSE, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: Es verdad, la agredí verbalmente por motivos de rabia, tenemos una hija, tengo año y medio que no la veo, vivimos un tiempo juntos, fui a caracas a donde ella se fue, para buscarla a ella y a mi hija, y no me dejo verla, y tenemos muchos problemas, me la muestra por foto, yo jamás le ha pegado, ella le da ataques y se agrede, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo.”



DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ FERNANDEZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 20-09-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 20-09-2011, a las 01:57 P.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara que el hecho ocurrió en fecha 20 -09-2011, 1:20 P.M se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 20/09/2011, suscrita por el funcionario PÉREZ ARIAS NELSÓN JOSÉ, adscrito a la Policía Municipal de Valencia, del estado Carabobo, Estación La Florida, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 05), precedentemente establecido, apreciándose conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal.

• Actas de entrevista, tomadas a las ciudadanas: RIERA CABRERA ELSA ROSA (folio 06) y CABRERA ARIAS BELKIS VIOLETA (folio 07), quienes corroboran parte de lo informado por la víctima.


Este tribunal considera, se encuentra acreditada, para este momento procesal, la calificación Jurídica imputada VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ FERNANDEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ FERNANDEZ, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del C.O.P.P; vale decir: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y Estar atento de la investigación y de cualquier citación que le haga el Tribunal o la Fiscalía, debiendo además someterse a tratamiento psicológico a fin de modificar positivamente su conducta, debiendo consignar constancia en un lapso no mayor de quince (15) días.

QUINTO: Se imponen al imputado: OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ FERNANDEZ, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VALE DECIR: La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre y tampoco realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: MARIANGELY ARAUJO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 e impuestas la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.