REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2010-000250
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: FREDDY BLANQUICETT MONTANO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.873.075, de profesión u oficio vendedor, grado de instrucción Bachiller, hijo de Marian Paro Montaña y Francisco Blanquicett, domiciliado Alexander Burgos, calle Falcón; Nº 366, Municipio Valencia, parroquia Rafael Urdaneta, teléfono: 0424-4070380.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DEFENSA: ENELDA MARINA OLIVEROS (PÚBLICA)
VICTIMA: DESIREE MARIA FONSECA ALVEAR
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 22-09-2011, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Acusación quedó establecida por la Fiscalía, de la siguiente manera:
“Acuso formalmente al ciudadano FREDDY BLANQUICETT MONTAÑO, por los siguientes hechos: ` El día 14 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 P.M., el S/2do (PC) CESAR COLMENARES SÁNCHEZ, Placa No. 1381, CI No. 7.737.983, en compañía del Distinguido (PC) NUMAN GUEVARA OQUENDO, Placa No. 5274, CI No. 14.637.205 adscrito a la Comisaría Canaima de la Policía del Estado Carabobo aprehendió en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia al ciudadano FREDDY BLANQUICETT MONTANO, quien en fecha 13/03/2010, siendo aproximadamente las 8:00 AM, se presento en la casa de su ex concubina, la ciudadana DESIREE MARÍA FONSECA ALVEAR, ubicada en el Barrio Bicentenario 01, calle Páez cruce con viaducto, casa N° 24-80, de la cual tiene 2 meses aproximadamente que se separó, fon la finalidad de darle un alimento (un pote de sustagen) al hijo de ésta de siete años de edad, ella le dijo a el que se retirara que ya ellos no tenían nada que hablar con él y que ella estaba saliendo para la casa de su papá, el cual reside cerca del modulo 810, FREDDY BLANQUICETT MONTANO, la siguió hasta la casa de su papá sin que ella se diera cuenta, dentro de la casa de su papá ella realizó varias actividades saliendo de ¡a casa, como a las 4:00 pm, la siguió de nuevo hasta la casa de su mama en el Barrio Bicentenario, y como ella le dijo que se retirara que no quería y no tenía nada que hablar, éste se torno violento y comenzó a decirle palabras obscenas en la calle por la actitud que el tomo ella se metió de nuevo para la casa y él se quedo cerca, al salir de la casa ella toma un transporte público y se dirige hacia el barrio Alexander Burgos sería como las 06:30 horas de la tarde, una vez que se bajo del transporte público éste se le acercó y de nuevo comenzó con las ofensas y de decía que fueran hasta la casa de él para hablar mejor, ella le contestó que no iba a ir para ningún lado y entonces comenzó a maltratarla físicamente en la calle dándole patadas por los glúteos, halándole ¡os cabellos, quitándole la camisa a la fuerza, dejándola casi desnuda en la calle y le partió a ella su teléfono celular, ella logra huir de las agresiones gracias a algunas personas que transitaban por el lugar, llegando hasta el modulo Canaima, por un callejón, pero éste la agarró y la tiro al suelo, la arrastró por la calle, ella logró otra vez huir de él llegando hasta el modulo policial y los funcionarios le prestaron la ayuda de llevarla hasta su casa en el Barrio Bicentenario. Acudiendo el día 14/03/2010 hasta el Ministerio Público a formular la denuncia en contra de su ex concubino, entregándosele el oficio distinguido con el N° 08-F31-1096-10 a los fines de que se practicara la detención del referido ciudadano en virtud de encontrarse en el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia….. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión, el ciudadano FREDDY BLANQUICETT MONTANO agredió tanto física como verbalmente a la víctima DESIREE FONSECA.´
Calificación Jurídica: Considera esta Representante del Ministerio Publico que la calificación Jurídica adecuada a la actuación desplegada por el Imputado FREDDY BLANQUICETT MONTANO, es la de VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Ana Gabriela Castellanos Osorio.
Medios de Prueba: 1. Declaración del Médico DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien el 15 de marzo de 2010, practicó la Experticia de Médico Legal N° 9700-146-1607-10 a la ciudadana DESIREE FONSECA C.I N° 18.999.702. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las lesiones que se le produjo a la víctima a consecuencia de la agresión por parte del ciudadano FREDDY BLANQUICETT MONTANO. Dicho reconocimiento suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1. Declaración de la ciudadana DESIREE FONSECA, titular de la cédula de identidad N° 18.999.702; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó la agresión física y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. 2. Declaración del SARGENTO 2DO (PC) CESAR COLMENARES SÁNCHEZ, Placa 1381, Cédula de Identidad No. 7.737.983 y del DISTINGUIDO (PC) NUMAN GUEVARA, Placa N° 5274, Cédula de Identidad No. 14.637.205, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Canaima de la Policía del Estado Carabobo la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 14 de marzo de 2010, practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano FREDDY BLANQUICETT MONTANO, por encontrarse dentro del lapso conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión. A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba: 3. Reconocimiento Médico Forense, suscrito por el Dr. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, distinguido con el Número 9700-146-1607-10 de fecha 15-03-2010, el cual recoge las lesiones que le produjo el ciudadano FREDDY BLANQUICETT MONTANO a la ciudadana DESIREE FONSECA, en el momento en que la agredió.
Petitorio: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano FREDDY BLANQUICETT MONTANO, como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, la representación del Ministerio Público solicita que se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta al imputado, toda vez que aún persisten las razones que dieron lugar a ella. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa la Defensa Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que previo al inicio de la audiencia mi patrocinado me manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionarios aprehensores y experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.
El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.
En consecuencia, esta juzgadora, considerando que los delitos por los cuales se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de las víctimas, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”
Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:
Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: FREDDY BLANQUICETT MONTAÑO, es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito imputado, sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: FREDDY BLANQUICETT MONTAÑO, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. Eva Sánchez, quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Y de conformidad con el antepenúltimo del artículo 44 mencionado, se establece : 3º Obligación de colaborar con el programa de difusión del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo