REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de septiembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2010-000193
JUEZA: BLANCA JIMENEZ
IMPUTADO: HAROLD ZENAVICH ANZOLA
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ENYOLI GARENIS RODRIGUEZ CEBALLOS
DECISIÓN: EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Con vista a la solicitud elevada por el imputado, mediante escrito presentado en fecha 16-09-2011, de eximirlo de las presentaciones establecidas a cada Treinta (30) días, consignando a tal fin Constancia de Trabajo, presentada acusación en fecha 22-06-2010 por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, fijada como está Audiencia preliminar desde fecha 01-10-2010, sin que haya posible efectuar la audiencia, por incomparecencia de la víctima.
Para resolver este Tribunal evalúa:
PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente revisar la medida cautelar del régimen de presentaciones fijada en la audiencia especial de fecha de presentación, establecida cada Quince (15) días en fecha 28-02-2010, y revisada en fecha 14-07-2010 dicha cautelar se acordó flexibilizar a cada 30 días.
SEGUNDO: Recabado como fue el Reporte de presentaciones y que se acuerda agregar, emanado de la Oficina de Alguacilazgo, se evidencia el cumplimiento, a régimen estipulado cada: Quince (15) Y posteriormente cada treinta (30) días, encontrado acreditado arraigo del ciudadano, con el lugar de Residencia aportado por el mismo y que se especifica en la actuación.
TERCERO: Fijada como está la audiencia preliminar 04-11-2011, se acuerda notificar a la víctima vía telefónica, solicitando apoyo a la Fiscalía para su ubicación y de conformidad con lo previsto en el art 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de procurar su comparecencia al acto.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Audiencias y Medidas, ACUERDA: Transcurrido más de Un (01) Año y Siete (07) meses, de Decretada la Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Presentaciones cada Treinta (15) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial, y revisada en fecha 14-07-2010 , flexibilizando las presentaciones a cada 30 días, considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem “… En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa…”, y acreditado como fue por el solicitante que se encuentra trabajando al folio 96, corresponde a la jurisdicción, entonces en observación a lo estipulado en los artículos 7 y 334 Constitucional, adoptar medidas que procuren asegurar el ejercicio de dicho derecho social, amparado por vía Constitucional en su artículo 87 y como quiera que se evidencia cumplimiento por el imputado respecto a la condición de presentaciones cada Quince (15) días, posteriormente a cada Treinta días, SE CONSIDERA PROCEDENTE ACORDAR: SUSTITUIR LA CONDICIÓN DE LAS PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, por la estipulada en el numeral 9° de dicha norma, vale decir: estar atento al llamado del Tribunal, debiendo comparecer a la audiencia Preliminar en la fecha que sea fijada por Agenda Ünica.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo resuelve:
PRIMERO: SUSTITUIR al ciudadano JULIO CESAR LÓPEZ RIVAS, EL REGIMEN DE PRESENTACIONES, EXIMIENDOLO DE ELLO, POR LA OBLIGACIÓN DE ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ORDINAL 9° del COPP.