REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2007-005547
JUEZA: ABOG. BLANCA JIMÉNEZ
INMPUTADO: JEAN JOSE MEDINA MEDINA, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1985, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº19.219.856, hijo de Yaritza Medina y padre desconocido, residenciado en: Los García, Municipio Carlos Arvelo, calle principal, casa S/N, teléfono: 0414-1483833.
FISCALIA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: YARLENIS CAROLINA MORALES GARCÍA
DEFENSA: JUAN MARIA TORREALBA (Privado)
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Conforme a lo establecido en el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en la Audiencia de Verificación de Condiciones, de fecha 20 de Septiembre del 2011, específicamente en lo que respecta al SOBRESEIMIENTO acordado a favor del ciudadano: MEDINA MEDINA JEAN JOSÉ.

En fecha 09-10-2008, celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: MEDINA MEDINA JEAN JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes, se dio inicio a la audiencia y en el desarrollo de la misma el acusado de autos admitió los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público y solicitó la suspensión condicional del proceso. Vista la manifestación del acusado y oída la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, acordó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el plazo de UN (1) AÑO, a favor del referido ciudadano, imponiéndole las siguientes condiciones:


1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima.
4.- Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada 60 días.
5.- Asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique la evaluación y orientación psicológica.
6.- Realizar Curso de capacitación y presentar constancia.

Ahora bien, en esta fecha 21-09-2011, prevista la Audiencia de Verificación de Condiciones en la presente causa, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal, se dio inicio al acto y la jueza le cedió el derecho de la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas exposiciones, las cuales fueron consideradas y evaluadas a fin de verificar el efectivo cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera acordado en fecha 09-10- 2008, publicado auto motivado en la misma fecha 09-10-2008.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se advierte el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 09-10-08, consistentes en: PRIMERO: Con respecto a la obligación de residir en un lugar de terminado, dicha condición resulta acreditada con la constancia consignada en este acto (folio 116). SEGUNDO: Con relación al cumplimiento de la condición consistente en la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima, la misma resulta acreditada con la manifestación efectuada en esta Sala de Audiencias por la ciudadana víctima. TERCERO: Sobre la obligación de capacitarse a través de cursos de formación para desempeñar un oficio, resulta cumplida al folio 115 con el Certificado emanado del Instituto de Capacitación y Educación Socialista, así mismo con la Constancia suscrita por el Coordinador Docente (folio 117). CUARTO: Con relación a la condición consistente en la presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada sesenta (60) días, la misma resulta acreditada con el record de presentaciones del ciudadano emitido por la Oficina de Alguacilazgo, que se anexa a los autos en este acto, constante de dos (02) folios útiles 118 y 119. QUINTO: Este Tribunal verificadas como han sido cada una de las condiciones que le fueran impuestas al acusado MEDINA MEDINA JEAN JOSÉ, en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 09-10-08, observa que resulta acreditado su total y cabal cumplimiento por parte del acusado, procediendo en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7º y 318 ordinales 3º y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese la condición de acusado del ciudadano, así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el acusado. Líbrese los correspondientes oficios a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase las actuaciones al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial. Se acuerda la designación del ciudadano: MEDINA MEDINA JEAN JOSÉ, como correo especial a los fines de la entregas de los oficios ordenados.




DECISIÓN
Por las consideraciones efectuadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano MEDINA MEDINA JEAN JOSÉ, Titular de la Cédula de identidad No 19.219.856, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48, ordinal 7 y 318 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena el cese de todas medidas de coerción o de aseguramiento dictado y de protección impuestas durante el proceso al acusado. Por cuanto el ciudadano fue detenido en flagrancia y presentado ante la Jurisdicción, y por tanto reseñado, se acuerda Líbrar los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda la designación del referido ciudadano, como correo especial a los fines de hacer entrega de los oficios correspondientes.