REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001154
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ISRAEL ERNESTO ALVARADO AGUIAR. De 31 Años De Edad. Portador De La Cédula De Identidad V-14.515.448. Fecha de Nacimiento 16/12/1979. Residenciado en la 8va. Calle de Barrio Central. Casa Nº 117. Parroquia Candelaria. Municipio Valencia, Estado Carabobo, Teléfono: 0414-414-95-65. De Profesión Mecánico. Hijo De: Eleazar Alvarado (V) y de Aura de Alvarado (V), teléfono: 0414-414.95.61,
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: LUZ ALEJANDRA CORDERO MOSQUEDA
DEFENSA: RAFAEL DÍAZ (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 20-09-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 19-09-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 19 de Septiembre de 2011, siendo las 01:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PC) MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ. Placa 1163. Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 6.273.084. Adscrito a la Estación Policial La Florida, del Estado Carabobo, a bordo de la unidad RP-4-570, conducida por él funcionario policial: OFICIAL AGREGADO (PC) GERARDO RAFAEL PARRA BASTIDAS, placa 4901. Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.679.427. y de Auxiliar el OFICIAL (PC) CHIRINOS GARCÍA JACKSON MIGUEL Placa 4955. Titular de la cédula de identidad número V.-15.639.955, realizando un recorrido de prevención situacional por la Comunidad Los pinos, calle Sucre, parroquia miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, recibieron llamado radiofónico por parte de la central de Patrullas Oficial Agregado (PC) Ronald Gil placa 4642, informando que en la 8va calle de barrio central casa Nº 117, un ciudadano estaba golpeando a su pareja; de inmediato los funcionarios policiales se trasladaron al sitio, donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana: CORDERO MOSQUEDA LUZ ALEJANDRA, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/81, Cédula de Identidad Numero V-14.304574, quien informó que había sido golpeada por su pareja de nombre: ISRAEL ERNESTO -ALVARADO AGUIAR, siendo testigo de este hecho su hija mayor ALEJANDRA, en ese momento salió de la residencia, el ciudadano en cuestión y fue entrevistado por los funcionarios policiales, quienes le informaron a dicho ciudadano del motivo de la comisión policial en el lugar, ya que el mismo era señalado por la ciudadana CORDERO MOSSQUEDA LUZ ALEJANDRA, como el presunto autor de unos de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y por tal motivo debía acompañar a los funcionarios, a lo cual el referido ciudadano no puso ningún tipo de resistencia, y cooperó con la comisión policial, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal, amparados en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, al tiempo que le fueron leídos sus derechos establecidos en el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal penal, posteriormente se trasladaron hasta la sede de la Estación Policial La Florida con la ciudadana donde la trasladaron hacia el ambulatorio medico el cual queda al lado de esta, a fin de prestarle la asistencia médica para ulteriormente tomarte acta de entrevista, y en donde el ciudadano quedó plenamente identificado como: ISRAEL ERNESTO ALVARADO AGUIAR. De 31 Años De Edad. Portador De La Cédula De Identidad V-14.515.448. Fecha de Nacimiento 16/12/1979. Residenciado en la 8va. Calle de Barrio Central. Casa Nº 117. Parroquia Candelaria. Municipio Valencia, Estado Carabobo, Teléfono: 0414-414-95-65. De Profesión Mecánico. Hijo De: Eleazar Alvarado (V) y de Aura de Alvarado (V). Acto seguido acompañamos al ciudadano detenido hacia el Ambulatorio La Florida, donde fue atendido por el Galeno de guardia Doctora: Yolimar Soler, Médico Cirujano, CM: 9521, MPPS 76299, quien le hizo entrega del respectivo informe médico. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman.

Así mismo: Acta de Entrevista rendida por la ciudadana CORDERO MOSQUEDA LUZ ALEJANDRA, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/81, Cédula de Identidad Numero V-14.304574,quien expone: “El día de ayer, dieciocho de los corrientes siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, me encontraba en mi residencia durmiendo, cuando en eso entró a la habitación, mi pareja de nombre: ISRAEL ERNESTO ALVARADO AGUIAR, encendió la luz y comenzó a discutirme que si yo estaba saliendo con alguien a lo que le respondí que eso no era cierto y me mostró un mensaje que le había llegado a su teléfono, donde decía "HOLA SOY UNA AMIGA QUIERO DECIRTE QUE VI A TU ESPOSA ALEJANDRA SALIENDO DE UN HOTEL CON EL NEGRO, YO TE LO DIGO PORQUE SE QUE ERES UNA BUENA PERSONA Y ÑO MERECES QUE TE PONGAN DE CABRÓN" que según la persona me había visto hace dos semanas, todo esto en presencia de nuestra hija mayor, comenzó a insultarme y se monto sobre mí a darme golpes en el pecho y me tomo por el cuello con sus manos para tratar de ahorcarme, mi hija le decía que me soltara que me estaba matando y él le respondió que se saliera del Cuarto que yo todavía estaba viva, aproveche que me soltó y tome de la mesa de noche un destornillador con el cual lo .amenace el retrocedió y salió del cuarto momento que aproveche para cerrar la puerta y pasarte el seguro le decía a ALEJANDRA que le abriera la puerta que si no la abría que la iba a tumbar y seguía ofendiéndome y mi hija me decía, mami mi papá va a tumbar la puerta, en ese momento aparentemente le dio de patadas a la puerta y la abrió y emprendió a darme patadas en las piernas no tomando en cuenta que en medio de los dos esta ALEJANDRA, de los golpes recibidos caí al suelo momento que aprovecho para tomarme por los cabellos y me llevo arrastrando hasta la sala allí me dio de nuevo puntapiés y mis otros tres hijos también gritaban y lloraban, arrastrándome me fui para la habitación nuevamente para ponerme algo de ropa él me persiguió exigiéndome el número de teléfono del que supuestamente había estado conmigo en el hotel a lo que le respondí que yo no he estado con otro hombre y qué número le iba a dar si eso era mentira me golpeo con sus nudillos en la cabeza me agarro ambos brazos y con su frente, me dio un golpe en el ojo izquierdo, ALEJANDRA se metió entre los dos y él le dijo quítate que tu mama está saliendo con otro hombre, se sacó la correa del pantalón y con la hebilla me golpeó en la rodilla izquierda, y se la volvió a colocar le decía a ALEJANDRA, que le abriera la puerta de la calle, pero era para que ella se saliera de la habitación, al rato salió a la calle y mi hija logro pasarle llave y dejarlo afuera momento que aproveche de tomar el teléfono y llame al 171, para que enviaran una patrulla, la cual llego a los quince minutos donde me trasladaron hasta la estación policial la para colocar la denuncia". Es todo.”

La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1º para la víctima, el 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 8º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana CORDERO MOSQUEDA LUZ ALEJANDRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.304.574, quien manifiesta: “El día viernes por la tarde, yo estaba en la casa y el recibió un mensaje de texto, llego a la casa y me dujo que había recibido un mensaje donde le habían dicho que me habían visto salir de un hotel con un hombre, y el día domingo yo me fui de viaje, el llego a las 10 de la noche, el empezó a preguntarme si era verdad, el no se puso agresivo al principio, pero luego se torno agresivo, me tomo0 del cuelo y empezó a ahorcarme, la niña le decía que me soltara, él le decía que se fuera porque yo todavía estaba viva, me golpeo con la correa, me tomo luego por los pelos, luego me encerré y el trato de abrir, yo tome un destornillador, con la niña de por medio el peleaba conmigo, la niña le habría para que se fuera pero él no se iba, la niña salió lastimada en un dedo, cuando logramos sacarlos de la calle y yo lo perseguí por la calle diciéndole que si me tocaba yo lo cortaba, luego al encerrarnos el subió po9r las rejas, el se va, luego viene sus mama y papa hasta mi casa y él se les vino, luego llego la policía y mi niña les informo que su papa me estaba pegando. Luego lo detuvieron. Nosotros tenemos 14 años juntos. El otras veces me ha agredido y delante de los niños. Yo estuve ayer hablando con mis hijos, los gemelos tiene 10 años, la menor tiene 08. Yo no quiero volver más con él. Es todo.

El ciudadano ISRAEL ERNESTO ALVARADO AGUIAR, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Yo sé que cometí un error, personas malas me mandaron un mensaje y yo caí, yo me altere pero de matarla nunca. Yo he sido responsable y he mantenido a mis hijos, los busco al colegio y eso. Seguiremos adelante, si ella no quiere vivir conmigo, pues no tengo problema, yo seguiré viendo por mi familia. Pienso pedirles perdón a mis cuatro hijos, pues los amo y perdí mi matrimonio. Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, quien expone: “lo hechos que se configuraron son aborrecibles porque no se justifican, sin embargo hay que tomar en cuenta la carga del estrés emocional del día a día. Mi representado a sido un padre amoroso y ejemplar, solicito las medidas cautelares menos gravosas que no vulneren el desempeño del trabajo de mi defendido. Es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ISRAEL ERNESTO ALVARADO AGUIAR, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 19-09-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 19-09-2011, a las 02:35 A.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara haber sido agredida en fecha 18 -09-2011, 10:00 P.M se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 19/09/2011, suscrita por el funcionario MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ, adscrito a la Policía del estado Carabobo, Estación La Florida, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 05 y vuelto).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 04), precedentemente establecido, apreciándose conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal.

• Informe Médico, folio 02, que describe lesiones y que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 y artículo 91 Parágrafo Primero , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Este tribunal considera, se encuentra acreditada, para este momento procesal, la calificación Jurídica imputada VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: ISRAEL ERNESTO ALVARADO AGUIAR, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) ISRAEL ERNESTO ALVARADO AGUIAR, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; vale decir: Estar atento de la investigación y de cualquier citación que le haga el Tribunal o la Fiscalía, debiendo además someterse a tratamiento psicológico a fin de modificar positivamente su conducta, debiendo consignar constancia en un lapso no mayor de quince (15) días. No se acuerda caución económica y presentaciones periódicas, como solicito el Ministerio Público, toda vez que la víctima manifestó en la audiencia, que el presunto agresor era buen proveedor en su hogar, que ella no trabajaba y no le hacía falta nada, ni a ella ni a sus cuatro (04) hijos y que trabajaba de carpintero en forma independiente, por tanto para no afectar su trabajo y sus ingresos, el Tribunal consideró ponderar la afectación que traería acordar tales medidas por vía cautelar.


QUINTO: Se imponen al imputado: ISRAEL ERNESTO ALVARADO AGUIAR, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3ª, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VALE DECIR: Obligación de abandonar el hogar común, sólo autorizado a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre y tampoco realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima LUZ ALEJANDRA CORDERO MOSQUEDA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ISRAEL ERNESTO ALVARADO AGUIAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 e impuestas la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinales 3ª, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.