REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001079
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ANTONIO JOSE PALACIOS MACHADO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.979.509, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 05-12-1982, hijo de Ilse Graciela Machado (F) y Antonio José Palacios (V), grado de instrucción 9º de ciclo básico, de oficio latonero, residenciado en Barrio El Roble, calle Yoraco cruce con calle maizal, casa S/N, al final de la calle Yoraco la primera casa a mano derecha, Municipio Los Guayos, estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENATIVA
VÍCTIMA: IRIANKA CASTILLO
DEFENSA: ENELDA MARINA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 31-08-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 29-08-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:


“El funcionario Oficial Agregado (PC) Eudis Ramos, placa 5500, adscrito a la Estación Policial Los Guayos de la Policía del estado Carabobo, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: `El día de ayer 28-08-2011, siendo las 05:00 P.M, encontrándome de servicio como comandante de la Unidad Rp-318, conducida por el Oficial agregado (PC) Dixon Jaimes, placa 3150 y C.I.V-11.024.280, encontrándonos cercanos a la Estación Policial Los Guayos, nos informan vía radiofónica se presento la ciudadana de nombre Irianka Castillo, de 1 años, C.I. V-19.917.173, formulando una denuncia por un presunto abuso sexual hacia su persona por parte del Ciudadano Antonio Palacios, por lo que nos apersonamos en esta Estación Policial donde esta ciudadana nos ratifica la prenombrada información, de igual forma indica que este ciudadano se encuentra en sus residencia, por lo que de inmediato nos dirigimos en compañía de la misma, en busca de su agresor, al llegar a la dirección del presunto agresor, la denunciante agraviada nos indicas quien es su agresor, el cual se encontraba en la parte de afuera de una residencia, por lo que plenamente identificado como autoridad policial y amparados en lo establecido en el artículo 117 del C.O. P.P, le dimos la voz de alto, informándole que sería objeto de una inspección corporal contemplada en el artículo 205 del C.O.P.P, se le solicito que mostrara el contenido de sus bolsillos y el mismo se negó por lo que la inspección se realizó por parte del Oficial Agregado (PC) Eudis Ramos, quedando este ciudadano identificado de la siguiente forma: Antonio José Palacios Machado, C.I.V-15.979.509, de 28 años, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 05-12-1982, piel morena, estatura de 1.75 aproximadamente, latonero, residenciado en El Roble, calle Yoraco, casa No. 20, Municipio Los Guayos, hijo de María Machado (M) y de Antonio Palacios (V), quien vestía chemisse rojo con rayas marrones, negro y blanco, pantalón jeans gris y zapatos deportivos negros. Por lo anteriormente expuesto y vista la denuncia, lo impusimos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P, seguidamente lo trasladamos a la Estación Policial, donde se resguardo a este Ciudadano y se traslado a la denunciante al Ambulatorio Los Guayos, donde la ciudadana es atendida por los galenos de guardia y emiten el respectivo informe médico. Seguidamente a su residencia. Acto seguido se efectúa llamada a Control Carabobo, donde atiende el operador Oficial (PC) Rosmary Gómez, placa 4980, quien informa que no se cuenta con sistema por labores de mantenimiento. Posteriormente se le efectúa llamada telefónica a la Dra. Yirda Hurtado, Fiscal 22º del Ministerio Público, a quien se le notifica el procedimiento, la misma ordena que se coloque el procedimiento a la orden de su Despacho, es todo.”

La víctima en su acta de entrevista manifestó: “El día de ayer 28/08/2011, siendo las 05:00 am, aproximadamente, se encontraba en la residencia del ciudadano Antonio Palacios, mirando la televisión, cuando le solicite que me prestara el baño, al estar dentro de la casa Antonio él se me abalanzó encima con un cuchillo diciéndome que si gritaba me iba a matar, luego me obligo a entrara a la casa de la hermana, en el camino me puyaba con el cuchillo, y me decía que si gritaba me mataría, luego me encerró junto a él en un cuarto y me intento quitar la ropa, luego amenazándome con el cuchillo me decía que me tenía que dejar hacer lo que él quisiera, si no sería una mujer muerta, yo en realidad cansada de la situación, le grite que me matara de una vez, y saliéramos de eso de una vez, seguidamente el intentó herirme con el cuchillo, y yo le di una patada en la mano, el se cayó y aproveche de intentar abrir la puerta, al hacerlo salí a la parte externa de la casa y en ese momento, me encontré con la hermana de Antonio, quien me pregunto qué me pasaba, le dije que nada y me fui del lugar. Posteriormente, me fui a mi casa a pensar en lo que había sucedido, y pensando si denunciaba o no a las autoridades, lego, siendo las 05:00 PM, me arme de valor y me dirigí por mis propios medios, a este Comando Policial, y formalicé la denuncia, los funcionarios de guardia me atienden y llaman a una Unidad Patrullera, al llegar la unida, los funcionarios me solicitan que los acompañe con el fin de ubicar a Antonio, de inmediato nos dirigimos a su residencia, donde en las afueras del inmueble estaba Antonio, de inmediato informe a los policías de quien era Antonio, los funcionarios lo detienen y nos trasladan a ambos a este Comando. Seguidamente los funcionarios me trasladan al Ambulatorio los Guayos, donde los médicos de guardia me examinan y emiten el respectivo informe médico. Posteriormente los policías me llevan a mi residencia. Posteriormente el día de hoy, me presento por mis propios medios a este Comando, donde rindo la presente declaración…”

Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente y se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana IRIANKA KARINOA CASTILO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.917.173, quien manifiesta: “Eso fue el domingo en la madrugada, como a las 05:00 a.m., yo venía de una fiesta, donde estaba con un grupo de gente de ahí por la casa, temprano como a las 03 de la mañana los muchachos dicen vámonos para otra fiesta, yo les dije que no quería ir, y me fui para la casa con mi sobrino y llegamos como a las 04, y ahí me doy cuenta que no cargo llave, pasé mensaje a las personas con las que estaba para que me la trajeran, pero me dijeron que acababan de llegar a la fiesta y que me esperara, entonces nos sentamos mi sobrino y yo en la acera y ahí llegó él, el detenido, como nosotros nos conocemos porque él se la pasa metido en la casa de mi mamá, mi sobrino fue a ver si el abuelo le abría la puerta, y él y yo nos quedamos en la acera conversando, entonces él me dijo que pasara a su casa mientras nos abrían la puerta, y entré en la sala donde estaba un televisor, le pedí el baño pero no lo use, luego yo fui a salir de la casa a ver qué pasaba con mi sobrino, cuando voy a salir, el saca un cuchillo de sierra que no recuerdo como era, y me lo pone en la cintura, y yo le digo que te pasa y me dice nada, yo le digo suéltame, él me puyo más y me dijo si gritas te mato, me llevo a la casa de la hermana y me metió al cuarto, me decía mientras más grites más rápido te mato, la casa de la hermana queda en el mismo terreno, de la casa donde entré pasamos a la casa de la hermana, estaba el hermano, pero dice que no escuchó, en la casa también estaba el papá, pero el señor estaba convaleciente, no habla, no se mueve, con la punta del cuchillo me lo pasaba por el cuello (la víctima muestras lesiones que tiene en el cuello), entonces él seguía con el cuchillo que me iba a matar, luego le dije bueno mátame de una vez para que se acabe esto, me solté pero cuando trate de salir la puerta estaba cerrada, y no pude, me agarró de nuevo, él intentó quitarme la camisa, pero me puse a luchar con él y no dejé que me quitara la blusa, me decía quédate quieta y me puyaba con el cuchillo, luego como pude le di un golpe, en eso su hermana tocó la puerta, y el detenido me dijo “bueno, vete pues pero no le digas nada a nadie”, el me tocaba por el pecho, para mi él estaba drogado porque él jamás en la vida se había metido conmigo, ni atacado, ni nada, cuando lo detuvieron en la policía dijo que era mi esposo, y es mentira porque mi esposo está afuera, nosotros vivimos cerca, él trabaja frente a la casa de mi mamá, y vive en el sector, y mi sobrino lo que pensó es que yo me había regresado a la fiesta, yo no quiero que el vaya a la cárcel, porque su familia es buena y hasta ahora él no se había metido con nadie, considero a su papá que es un señor bastante enfermo, yo pienso que él estaba drogado, los vecinos dicen que él ya había hecho eso antes y que consume, pero yo no lo sé, no me consta, incluso yo me fui a mi casa a pensar a ver que hacía, pero luego decidí denunciar, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público para que presente su solicitud: “En virtud de la declaración efectuada por la víctima ante esta Sala de Audiencias, esta representación Fiscal califica la acción como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal y solicito se le Decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanando en este acto respecto a la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento ordinario y se ordene la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, es todo.”

El ciudadano ANTONIO JOSE PALACIOS MACHADO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Yo venía de mi trabajo iba para la casa, me la encuentro a ella y me dice que había peleado con el marido y él no le quería abrir la puerta, y le digo si quieres te quedas en la casa, yo le digo espérame que me bañe porque vengo de trabajar, yo le digo que pasemos para la otra casa que es donde están los cuartos, allí yo vivo con mi papá y mi hermana, entramos al cuarto, nos sentamos en la casa, ella estaba chateando con su teléfono y yo viendo una película acostado en mi cama, de repente ella recibió unos mensajes y se puso brava y empezó a gritar, le digo que te pasa y me dijo que nada, luego sigo viendo mi película, ella sigue chateando con su teléfono y vuelve a recibir otro mensaje y se pone a gritar, entonces mi hermana toca la puerta y pregunta que pasa, ella abre la puerta y se pasa para el cuarto de mi hermana, al día siguiente me pasan tocando la puerta y dos funcionarios me dicen que estaban denunciado, yo si estaba tomado y no le hice nada a ella, yo no le hice nada de lo que ella está diciendo, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “La defensa considera que la solicitud efectuada por el Ministerio Público no reúne los suficientes elementos de convicción para imputar el presente delito a mi representado, en virtud que es solo un acta está plasmada únicamente la declaración de la víctima y no existe ninguna medica tura forense que pudiera dar más elementos o más claridad sobre las lesiones presentadas por la misma aquí en Sala, y por cuanto no hay peligro de fuga, por cuanto mi representado es un ciudadano con una situación económica no alta, solicito una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del COPP, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ANTONIO JOSE PALACIOS MACHADO, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 29-08-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 29-08-2011, a las 5:00 P.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara haber sido agredida en fecha 28 -08-2011, 05 A.M, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 29/08/2011, suscrita por el funcionario EUDIS RAMOS, adscrito a la Policía estadal del estado Carabobo, Los Guayos, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 02).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 04) y cuyo contenido fuere precedentemente establecido, apreciado con su testimonio al Tribunal.

• Informe Médico (folio 05) que señala las lesiones que presenta la Víctima y que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este tribunal considera, se encuentran acreditada la calificación Jurídica imputada de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley especial. Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: ANTONIO JOSE PALACIOS MACHADO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 251 ejusdem en su penúltimo aparte “A todo evento el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”, por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado ANTONIO JOSE PALACIOS MACHADO (s), tomando en cuenta la Buena Conducta Pre delictual, ya que el acta de detención material no reporta ningún tipo de registro policial, haber manifestado la víctima su voluntad de que el mismo no fuere ingresado a un Centro Carcelario, aplicando esta Juzgadora el principio de proporcionalidad entre la Medida adoptada como respuesta del Estado, respecto al resultado por la acción del presunto agresor, apreciando que de acuerdo a lo señalado por la víctima el imputado se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes, siendo este último aspecto lo que pudiera explicar la conducta del imputado, ya que lo conoce desde hace tres años y nunca antes había manifestado ningún interés por la misma, por tanto se adoptan como Medidas las siguientes: de las contenidas en el artículo 92 ordinales 4° y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Prohibición de residir en el mismo domicilio de la Víctima (Los Guayos) y La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinales 2°,3°,4°,5° ° y 9º del C.O.P.P; vale decir: Constitución de Custodia familiar quienes coadyuvarán en el cumplimiento de las Medidas impuestas, habiéndose materializado con dos hermanos del imputado, según datos que se especifican en el acta de la audiencia especial de presentación, Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, No salir del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal, Prohibición de acudir a lugares que frecuente la víctima y estar atento de la investigación y de cualquier citación que le haga el Tribunal, debiendo asumir orientación psicológica en Institución Pública o Privada, así como a centro de rehabilitación para tratar su adicción a las drogas y consignar la respectiva constancia ante el Tribunal en un lapso no mayor de 15 días.

QUINTO: Se imponen al imputado ANTONIO JOSE PALACIOS MACHADO las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VALE DECIR: La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre y tampoco realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: IRIANKA CASTILLO ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ANTONIO JOSE PALACIOS MACHADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2°,3°,4°,5° y 9º del COPP, en relación con los artículos 92 ORDINALES 4 Y 7 e impuestas la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.