REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001077
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: YOVANY ALEXIS FIGUEROA FUNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.317.355, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1974, hijo de Yoel Figueroa (V) y Yudid Vega (V), de profesión u oficio OBRERO, grado de instrucción 2º ciclo básico, residenciado en Barrio El Calvario prolongación Girardot callejón Padre Salvatierra casa nº sin número a una cuadra del colegio El Calvario, estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: JENNIFER ESPINOZA GAMBOA
DEFENSA: ALCIDES SALAS Y GUILLERMO SALAS (Privados)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 30-08-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 28-08-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:


“En fecha 28 de Agosto del año 2011, encontrándose de servicio el funcionario Oficial Agregado (PC) Wilmer Rea, placa Nº 3009, titular de la cédula de identidad Nº V-12.313.817, adscrito a la Estación Policial Los Bucares de la Policía de Carabobo, siendo las 22:00 horas de la noche del día 28-08-11, en labores de patrullaje como comandante de la unidad radio patrulla RP-4-501, conducida por el Oficial (PC) Pedro Rojas, en recorrido de patrullaje por la avenida Bolívar de Flor Amarillo, recibimos llamada radiofónica del comando, para que se dirigieran a la calle Los Apamates de la Urb. Los Bucares, a fin de verificar procedimiento relacionado con una presunta violencia de género, se dirigieron al lugar y al estar al frente de la residencia signada con el Nº 100-50 del referido sector, fueron llamados por una ciudadana quien se identificó como Jennifer Espinoza de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.679.580, quien les indicó que su ex concubino de nombre Yovanny Figueroa, estabada dentro de su residencia y no quería salir de ella, y que el día miércoles pasado ambos habían firmado un acuerdo en la Isabelica, donde él no se iba a meter más con la ciudadana, ni a molestarla, pero que ese día había llegado, había violentado la cerradura de su casa y se había metido en la misma, por lo que procedieron a bajarse de la unidad patrullera y le hicieron quien llamado al ciudadano denunciado, quien la acató, advirtiéndole los funcionarios que le harían una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del COPP, no encontrándole evidencias de interés criminalístico, imponiéndole de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como YOVANY ALEXIS FIGUEROA FUNEZ, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.462.396, nacido en Valencia, estado Carabobo; en fecha 13-11-1977, hijo de Joel Fogueroa y Judith Funez, residenciado en Urb. Los Bucares, calle Los Apamates, casa Nº 100-50, trasladándolo a la estación policial, donde el ciudadano se puso violento, golpeando las puertas del calabozo en forma violenta, debiendo los funcionarios someterlo amparados en el artículo 117.1º del COPP, vociferando palabras de amenaza contra la denunciante, procediendo a verificar los datos por el Sistema SIIPOL, no presentando el mismo registros, ni solicitudes, posteriormente notificaron del procedimiento a la Fiscal de guardia, es todo.´

La víctima en su acta de entrevista manifestó: `El día viernes 26-08-11 mi concubino Yovany Figueroa, del cual tengo tiempo separada y firmamos una caución en la Urbanización La Isabelica, donde él no se iba a meter más conmigo ni nada, llegó el viernes en horas de la mañana, este trató de quitarme las llaves de la casa y se puso agresivo y me mordió la mano, llamé a la policía y mediaron, sacando su ropa y se fue, entonces el domingo se metió a mi casa violentando la cerradura de su casa y cuando llegué le pregunté qué hacía en la casa y me dijo que él se iba el lunes en la mañana, y como no quiso salir llamé a la policía y estos se lo llevaron. El día lunes en la mañana cuando me presenté al Comando Los Bucares y me estaban tomando la entrevista este estaba agresivo y dijo que si lo denunciaba me iba a ir mal, le daba golpes a la puerta del calabozo...´

La Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, así mismo consigno fotografías es todo.”


Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, JENNIFER ESTEFANIA ESPINOZA GAMBOA venezolana, titular de la cedula de identidad 17.679.580: Yo lo que quiero es que él no se me acerque, el nunca había hecho esto solo pido eso, nosotros firmamos una caución en la policía la semana pasada el se molesto porque yo le dije que teníamos que terminar y me mordió en la mano.

El ciudadano YOVANY ALEXIS FIGUEROA FUNEZ, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Lo que ella dice en parte tiene razón yo ese día estaba trabajando y fui a la casa y cuando llego consigo la ropa afuera yo la quiero a ella yo le pido a ella que me perdone si le he hecho algo malo ese rasguño que tiene fue porque estábamos peleando por el teléfono , es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Alcides Segovia, quien expone: “Esta defensa considera que mi defendido se compromete a una mediación con la víctima y se adhiere a la solicitud fiscal, es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: YOVANY ALEXIS FIGUEROA FUNEZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 28-08-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 28-08-2011, a las10: 00 P.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara haber sido agredida en fecha 26 -08-2011, horas de la mañana, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 28/08/2011, suscrita por el funcionario WILMER REA adscrito a la Policía del estado Carabobo, Estación Los Bucares, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 02).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 03), apreciándose conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal.


• Aun cuando la fiscalía no presentó Informe Médico efectuados a la víctima, que describa lesiones, la Juzgadora apreció con base a la inmediación los signos de Violencia Física que la misma presenta, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Este tribunal considera, se encuentran acreditadas las calificaciones Jurídicas imputadas de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: YOVANY ALEXIS FIGUEROA FUNEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado YOVANY ALEXIS FIGUEROA FUNEZ (s) de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; vale decir: estar atento de la investigación y de cualquier citación que le haga el Tribunal.

QUINTO: Se imponen al imputado YOVANY ALEXIS FIGUEROA FUNEZ las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VALE DECIR: Obligación de abandonar el Hogar Común, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de Trabajo. La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre y tampoco realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: JENNIFER ESTEFANIA ESPINOZA GAMBOA ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: YOVANY ALEXIS FIGUEROA FUNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 e impuestas la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinales 3°,5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.