REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001075
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JHONNY DIXON TORREALBA FAGUNDEZ, venezolano, natural de Caracas-Distrito Metropolitano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.573.776, fecha de nacimiento 05-11-1981, de 29 años de edad, hijo de Erick Torrealba (V) y Silvia Zulay Fagundez (V), de oficio chofer, grado de instrucción 8º de ciclo básico, residenciado en Barrio Arturo Michelena, calle Los Andes, no sabe número de casa, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, teléfono: 0414-3339532
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: KATTY GONZÁLEZ
DEFENSA: LEILA MENDEZ (Privada)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 30-08-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 28-08-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 28-08-11, siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio el funcionario OFICIAL JEFE (PC) LEOMAR DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.780.033, credencial Nº 2379, adscrito a la Estación Policial El Parral de la Policía de Carabobo, laborando como comandante de la unidad radio patrullera Rp-4-589 en compañía del Oficial (PC) Jackson Sambrano, cuando realizaban recorrido por las adyacencias de la urbanización El Parral, recibieron llamada radiofónica del Supervisor Agregado (PC) Luis Castillo, indicándoles que se trasladaran hasta el final de las 04 avenidas con Barrio La Manguita, ya que presuntamente un ciudadano estaba siendo golpeado bruscamente, por lo que se trasladaron al lugar, donde avistaron a un grupo de ciudadanos que tenían a un sujeto retenido, siéndoles entregado por la multitud, el cual vestía para el momento pantalón jeans de color azul claro, chemisse de color verde, zapatos de color negro y gorra de color negro con letras donde se puede leer seguridad en color amarillo, quien evidenciaba maltrato físico, indicándoles la ciudadanía que el mismo había intentado violar a la ciudadana Katty González, realizándole una revisión corporal conforme a la previsto en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística, procediendo a trasladarlo a la Estación Policial El Parral, informándole al grupo de ciudadanos que se trasladaran a la estación policial, para realizarles las respectivas actas de entrevista, identificándose los ciudadanos como Ana Karina Alvarado y Cogollo Moreno Lenín Francisco, el cual se desempeña como vigilante de seguridad de la empresa Servinca en la construcción donde encontraron al presunto agresor; el ciudadano detenido quedó identificado como JHONNY DIXON TORREALBA FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.573.776, de 29 años de edad, residenciado en Barrio Arturo Michelena, Nagua nagua, estado Carabobo, quien labora como vigilante de seguridad en la empresa Servinca, imponiéndole de sus derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem, notificándose del procedimiento a la fiscal de guardia, verificando los datos del ciudadano a través del Sistema SIIPOL, no presentando registros, ni solicitudes, así mismo trasladaron a la víctima hasta el ambulatorio Miguel Franco del Municipio Naguanagua, donde fue atendida por el Dr. Quijada Stanovich, es todo.´

La mencionada ciudadana victima en el presente caso, en su denuncia manifestó: “El día domingo 28-08-11, aproximadamente a las 06:20 a.m., salí desde mi casa, para dirigirme hacia mi trabajo el cual se encuentra a diez minutos a pie desde mi casa, al momento que iba saliendo hacia las 04 Avenidas de Prebo, entre el Barrio La Manguita y unas construcciones, vi a un hombre de contextura delgada , bajo de estatura como de 1.60 mts, color de piel morena, el cual vestía gorra color negra con letras amarillas, pantalón jean azul claro, chemisse verde y zapatos negros, se me fue acercando y como en día anteriores lo había visto, no me percate de nada, siguiendo hacia mi trabajo, y él iba en dirección a las construcciones, acercándoseme y trancándome el paso y con un pico de botella en la mano, de manera agresiva y apuntándome, me dijo: `Que me fuera con él y me quedara callada´, le pregunté `¿Qué que quería?, que yo le entregaba todo´, él me dijo `Que no , que me quedara tranquila y lo siguiera, si no quería que me hiciera nada´, me llevó amenazada, haciéndome caminar unos 100 mts hacia las construcciones, donde intentó abusar de mi, por lo que reaccione y con una taza en la cual llevaba mi desayuno, le propine un golpe, alterándose y lanzándome puñaladas con el pico de botella, alcanzando a darme un golpe y cortándome en la cara, tumbándome al piso del golpe, y como pude me levanté y comencé a gritar y pedir auxilio y salí corriendo, me logró dar otra puñalada en la parte de la axila izquierda, al momento que corrí hacia el barrio, salieron un grupo de vecinos a quienes les dije lo que me intentaron hacer y así mismo le di la descripción de cómo andaba vestido, por lo que la verme con sangre en la cara, me llevaron al CDI de La Manguita donde en la cara y axila me tomaron puntos de sutura, luego nos dirigimos al lugar donde me habían agredido, donde un grupo de personas me dijeron que fuese a reconocer a un vigilante que había llegado en una de las construcciones y por lo que fuimos al lugar a reconocerlos, viéndolo al momento si constate que era él, se encontraba durmiendo y en estado de embriaguez...´

Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y solicito se le Decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanando en este acto respecto a la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento ordinario y se ordene la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, es todo.

La víctima ciudadana KATTY ELIZABETH GONZÁLEZ LECOINTERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.410.658, quien expone: “Yo vivo en la manguita hacia las 04 Avenidas, yo todos los días transito de ese lado, el domingo yo me iba como a las 06.25 a.m., cuando voy saliendo porque eso es una calle de tierra, cuando ya me dirijo a la calle de cemento, ya en las 04 Avenidas, y me da miedo porque esto estaba solo, yo vi que venía un muchacho, en sentido contrario, pero cuando lo veo bien, pensé ese chamo siempre lo veo yo, y por eso no me preocupé porque lo he visto ir a la Panadería donde yo trabajo, y de tránsito siempre por esa zona, nos íbamos acercando, pero cuando voy hacia allá y él iba en sentido contrario, él se atraviesa y me interrumpe el paso, y me saca un pico de botella, y él me dice vente conmigo y me pongo muy nerviosa, le dije te doy mi cartera y el celular, pero me dijo no, yo quiero es estar contigo, él me metió hacia el lado izquierdo donde están los Town House, hay unos que ya están listos y del otro lado está la constructora, y por ahí hay un callejón, él me dirigía hacia allá, cuando yo veo que me lleva hacia allá, y le vi el pico, y pensé este hombre me quiere es violar, pero yo llevaba una valija con cuatro arepas, y me arriesgué y le pegué duro, luego él me empezó a lanzar, y me dio con el pico de botella y me dio en la axila, y luego me dio en la cara, y ahí fue que me tumbó, yo pegaba gritos, pero de los mismos nervios caí de frente, pero me volví a parar, pero vi que él agarró para el callejón, y rápidamente me di la vuelta y empecé a pedir ayuda, y por ahí cerca vive mi abuela, fui hasta allá y les dije lo que había pasado, mi tío me llevó al CDI, pero como yo le dije a los vecinos para donde había agarrado, ellos lo atraparon, y como a las 08:00 a.m., cuando yo vengo con mi tío y mi mamá, llegó al lugar de los hechos, mi tío se para en frente, y él un vigilante que estaba ahí que escuchó los gritos, me pregunta que pasó, y lo le explico, entonces él me dice que desde las 06:30 él estaba esperando el relevo, y cuando yo le doy la descripción, el dice no puede ser que sea ese chamo porque la descripción que yo les daba concordaba, lo consiguieron, porque el vigilante que estaba ahí, vio al hombre que me agredió, ahí acostado, y él estaba en la construcción, entonces cuando yo le doy la descripción, ese vigilante le dice a mi tío vengan para que vean al que es mi relevo que está acostado ahí, y me subieron, y lo llamaron a él para que lo viéramos, y cuando salió aun cuando iba con la cabeza agachada, pero luego levantó la cabeza y lo reconocí, esa cara no se me va a olvidar más nunca, el pico de botella era de cerveza, él olía mucho a alcohol. Él me dijo vente conmigo, olía mucho a licor como mezclado con algo muy penetrante, pero no sé exactamente que es, luego cuando yo le pregunté que qué quería, le dije que le daba mi cartera y mis cosas, pero él me dijo yo lo que quiero es estar contigo, él me llevaba agarrada con fuerza por el brazo, no me llegó a tocar en sus partes íntimas, es todo.”

El ciudadano JHONNY DIXON TORREALBA FAGUNDEZ, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Yo fui a trabajar el día domingo, llegó a la obra donde voy a recibir el turno, veo el bolso pero no lo veo a él, como yo vengo amanecido de otro trabajo y me acuesto, al rato llega él con otros hombres, y me dice que pasó, él me contesta que parece que cortaron a una muchacha, entonces yo le dije que no sabía nada, y el vigilante me dice pero tú no te pareces a las descripciones que dio la muchacha, al rato llega la muchacha y me dice tú fuiste, y yo le digo yo fui de qué mi amor, de una vez ese poco de tipos me agarraron a golpes, y eso fue puro patada y kung fu, yo a ella la visto varias veces, porque yo compro mi almuerzo en esa panadería donde ella trabaja, y el desayuno a un señor que pasa por ahí, entonces ella dice en su declaración que estaba medio oscuro, que camino cien metros con el hombre, y dice que no le vio bien la cara, yo si estaba tomado, si se que estaba tomado, pero estoy consciente que yo no hice eso, pero yo no estaba rascado, porque mi trabajo de la noche no me da tiempo de salir a comparar nada por ahí, en ese trabajo si venden licor, pero por servicios y yo trabajo es de parquero, de ahí de ese trabajo me dormí como a las 03 de la mañana, y como a las 05:00 a.m., me fui para la construcción al de vigilante, es todo.”

Se concede la palabra a la Defensora Privada Abg. Leila Méndez, quien expone: “Lamento la situación, y lamento que la víctima haya pasado por esa situación, y por respeto a los derechos de nosotras las mujeres, en realidad la declaración de la víctima rendida ante el organismo policial, difiere de la declaración rendida ante este Tribunal, en la primera ella señala que el sujeto agresor la tomó del brazo y la condujo 100 metros para introducirla a una zona boscosa y que el sujeto una vez que ella logró liberarse de esa aprehensión que él le tenía, corrió hacia el monte que conduce a una montaña, de la declaración de mi defendido se puede evidenciar que cuando él llega a su sitio de trabajo, él vigilante que estaba en el turno de la noche estaba fuera del área de su servicio, porque se encontraba con las personas que estaban buscando al sujeto por donde él se había escapado, y resulta ilógico pensar que una persona que viene huyendo vaya al sitio donde es más fácil de atrapar, al sitio donde labora donde fueron todos sus perseguidores, por otra parte la víctima en su declaración ante el órgano policial nunca manifestó que el sujeto le hubiese indicado que él no quería ninguna de sus pertenencia, sino que lo que quería era estar con ella, si el agresor hubiese sido mi defendido, y tal como el agresor corrió por la zona montañosa hubiese dado muestras de fango, o de lodo en sus zapatos, producto de la huida, y aunado a esto el vigilante que debía entregar la guardia manifestó en la oportunidad de la detención que el sujeto que huyó llevaba una camisa negra, no siendo el caso de mi defendido que portaba la ropa que actualmente carga, en cuanto a la precalificación fiscal el delito de Violación es un delito de resultado, que exige que el sujeto activo haya logrado su objetivo para que se configure el mismo, en el presente caso, no se dan tales circunstancias, por lo tanto solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, y de no ser posible s ele otorgue una medida menos gravosa, a los fines de que tenga la oportunidad de demostrar su inocencia, es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JHONNY DIXON TORREALBA FAGUNDEZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 28-08-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 28-08-2011, a las 9:00 A.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara haber sido agredida en fecha 28 -08-2011, 6:20 A.M se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 27/08/2011, suscrita por el funcionario LEOMAR DE NOBREGA, adscrito a la Policía del estado Carabobo, Estación El Parral, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 04), apreciándose conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal.

• Acta de entrevista a la ciudadana ANA KARINA ALVARADO ALVARADO, a quien acudiera la víctima después de ocurrido el hecho y que corrobora la versión de ésta última. (folio 05)

• Acta de entrevista a COGOLLO MORENO LENIN FRANCISCO, quien se desempeña como Vigilante en la zona, quien señala que el ciudadano que era su relevó y se encontraba en la obra dormido fue reconocido y detenido y conducido por la comunidad (folio 06).

• Con el Informe Médico (folios 07 y 09) efectuados a la víctima, que describe las lesiones que presenta y que guarda correspondencia con lo señalado por ella, apreciándose de conformidad con lo establecido en el art 35 y Parágrafo Primero del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Este tribunal considera, se encuentran acreditadas las calificaciones Jurídicas imputadas de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en el artículo 42 en relación con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JHONNY DIXON TORREALBA FAGUNDEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, apartándose esta Juzgadora de la calificación jurídica imputada toda vez que se verifica el empleo de la Violencia Física ejercida en contra la integridad física de la víctima, no así el acto de constreñir para acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración , ya que de la evaluación de los hechos no se evidencia el plan del presunto agresor, esto es, lo que subjetivamente el autor se representó como objetivo de su acción, así como por las circunstancias de tiempo y lugar, que permiten asegurar que la conducta, que informa la víctima fue, asumida por el presunto agresor, no era adecuada para producir el resultado de la Violencia Sexual, toda vez que había visibilidad (primera horas de la mañana) en lugar urbano y plena vía pública, encontrándose en estado etílico, aplicando esta Juzgadora el principio de proporcionalidad de acuerdo al resultado de su acción violenta, adoptando medidas tendentes a procurar la protección a la víctima .

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado JHONNY DIXON TORREALBA FAGUNDEZ (s) de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3°,4°,5°,8° Y 9º del C.O.P.P; vale decir: Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial cada Ocho (08) días, debiendo consignar los recaudos especificados en el acta de la Audiencia especial de presentación, 4° Prohibición de salida del estado Carabobo, 5° Prohibición de acercarse a la zona donde ocurrieron los hechos (Barrio La Manguita colindante con las 04 Avenidas de la Urb. El Parral de la ciudad de valencia, 8° Constitución de Cuatro (04) Fiadores quienes deberán consignar Constancia de Residencia y Trabajo ésta última debe especificar ingresos no inferiores de 30 U.T, así como copia de la Cédula de Identidad y estar atento de la investigación y de cualquier citación que le haga el Tribunal, debiendo someterse a tratamiento psicológico en Institución Pública o Privada, debiendo consignar la respectiva Constancia.

QUINTO: Se imponen al imputado JHONNY DIXON TORREALBA FAGUNDEZ las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VALE DECIR: La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre y tampoco realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: KATTY ELIZABETH GONZÁLEZ LECOINTERE ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación.

DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JHONNY DIXON TORREALBA FAGUNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°,4°,5°,8° y 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 e impuestas la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.