REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de septiembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001149
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: DAVID EDUVAL GOMEZ, de 42 años de edad, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Numero V-13.440.967., Natural de Valera estado Trujillo, fecha de nacimiento 05/04/1969, hijo de Nilda Gómez y Víctor González, residenciada en el Barrio Negro Primero, calle principal, manzana H, casa nº 06, Los Guayos Estado Carabobo, teléfono: 0414-4817351.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMAS: TIBISAY MARBELLA HERNANDEZ
DEFENSA: TULIO NUÑEZ Y LUIS FIDEL MALAVE (Privados)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 17-09-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 16-09-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:
"El día de ayer lunes 15/09 2011, siendo las 07:50 P.M., encontrándome de servicio como comandante de la Rp-596, conducida por el Oficial Agregado (PC) José Escalona, placa 0808, y C.I. V-7.116.954.- Realizábamos un recorrido en un sector del Municipio Los Guayos, específicamente en el Barrio Negro Primero, calle principal, manzana H, frente a una residencia se nos aproxima una ciudadana quien se identifico como Ttbisay Marhella Hernández, quien contaba con el rostro ensangrentado, ella nos informa que eso es producto de un golpe que le propino su esposo David, igualmente nos señala quien es el "^ciudadano, el cual se encontraba caminando hacia nosotros, en ese momento procedimos plenamente identificados como autoridad policial y amparados en lo establecido en el articulo 117 y 205 del C. O.P.P., le solicitamos al ciudadano en cuestión que se recostara contra la unidad y le informamos que sería objeto de una inspección personal solicitándole que mostraran el contenido de sus bolsillos, el mismo se negó, por lo que se efectúo dicha inspección por el funcionario Oficial Agregado (PC) José Escalona; sin hallar ningún objeto de interés criminalística, quedando identificado este ciudadano de la siguiente forma: David Eduval Gómez de 42 años, C.I.V-13.440.967, de profesión Obrero, nacido en Valera Estado Trujillo el 07 04 1969, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle principal, manzana H. casa 06 Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, hijo de Ni Ida Gómez (V) y de Víctor González (V).- Quien para el momento vestía Chemi manga larga color naranja, pantalón jeans de color gris y bolas de seguridad negra.- Seguidamente, y motivado a la denuncia presentada por la agremiada, impusimos a este ciudadano de sus derechos establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P.; para luego trasladarlo a ambos a las instalaciones de la Estación Policial Los Guayos, al llegar se deja a este ciudadano en resguardo, y se traslada a la denunciante al Ambulatorio Los Guayos, donde es atendida por los galenos de guardia, quienes emiten el respectivo informe médico; luego la trasladamos a su residencia.”
Igualmente la víctima, informo en entrevista: El día de ayer 15/09/2011, siendo aproximadamente las 07:30 P.M., al momento de llegar a mi residencia, me encontré con el hecho de que en el porche de mi residencia se encontraban algunos electrodomésticos, los cuales no me pertenecían, razón por la cual interrogue a mi sobrino y a mi tío, sobre la procedencia de esos artículos, a lo que mi sobrino me responde que esos corotos lo trajeron temprano y cree que son de mi hijo, seguidamente llega mi hijo y lo interrogo de igual forma y me dice que esos aparatos eran de un compañero de trabajo y su papa le hizo el favor de guardarlos allí, posteriormente se presenta mi esposo David, a quien le pregunto qué de donde saco esos aparatos, el me responde que esos eran de un compañero de trabajo que vive en Flor Amarilla, que se los regalaron en la empresa y él le hizo el favor de guardárselos allí durante unos días, yo, ante esta declaración le dije "tú no tienes derecho a guardar nada allí sin mi consentimiento, aquí la única responsable de autorizar la salida y entrada de algo soy yo, que en definitiva soy la dueña de la casa", ante esto, David salió de la casa y moto estos artefactos en el carro de un vecino y se los llevo de la casa.- Posteriormente David llego a la casa a eso de las 09:00 P.M., yo estaba a punto de dormir y él se sentó sobre la cama a limpiar los zapatos, luego, de la nada me dijo ¿sabes? Hoy me llamaron y me dijeron que quieren matarme, ¿Por qué haces eso? Yo le respondí que esas palabras eran muy delicadas, que no pensara eso y que si ya no tenía confianza en mí se fuera de la casa, porque en 21 años de relación yo nunca lo había tratado mal; en ese momento empezó una fuerte discusión de ambas partes y de repente David se me lanzo encima, pero antes de agredirme yo tome una correa y le pegue con la correa, el reacciono y me golpeo en el rostro con su mano muy fuerte, me rompió la boca y me la inflamo, luego yo salí de la casa mientras David salía detrás de mi, con la suerte que al llegar al frente venia una patrulla, yo la detuve y les dije lo que sucedía, en ese momento salió David y lo señale como mi agresor, los funcionarios lo detienen y nos trasladan a ambos a este comando, una vez aquí dejan a David detenido y me llevan a mí al Ambulatorio Los Guayos, donde los Doctores de guardia me examinan físicamente y emiten el respectivo informe médico, posteriormente los funcionarios policiales me llevan a mi residencia.- Posteriormente hoy, haciendo uso de mis propios medios me presento en este Comando y rindo la presente declaración, es todo”
La Representación Fiscal precalifica como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana TIBISAY MARBELLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.363, quien manifiesta: “ mi esposo el día jueves, Salí de la casa, y en la tarde vi unos artefactos en mi casa, y le pregunto a mi sobrino, y me dijo que mi hijo lo trajo, y mi hijo me dice al llegar me dice que no es de él, y al llegar mi esposo le pregunto de quien son esos corotos, y me dice que son de un compañero de trabajo, para que se los guardara, y le dije que tenía que avisarme, y le dije que los sacara y se los llevara a su casa, y eso le causo mucha rabia, y busco un carro y se los llevo, y al regresar y entro al cuarto, y me pregunto por un bolso de la niña, y le dije a mi hija que nos fuéramos a dormir, y paro la puerta, para que no la trancaran, y me dice que yo lo mande a matar, y que recibió una llamada, donde dice que yo lo mande a matar, y le dije que no debería tener desconfianza de mi, y le dije que así no puede estar conmigo, y estábamos bien, no habíamos tenido problemas antes, me causo rabia, y vio la correa que estaba guindado, le di con la correa y me dio con la hebilla de la correa, me dio en la boca, me hizo sacar sangre por la boca, discutimos fuerte, mi hijo no se metió, ni mi sobrino, dijo que fue sin querer, le dije porque actúa así, hacia años me agredió, tengo dos hijas con él, y estoy segura que lo mejor es que nos separemos, ya que ha sido mucha violencia entre nosotras, la casa es de los dos, es todo.”
Acto seguido se le impone al ciudadano DAVID EDUVAL GOMEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ El día jueves me fui con la compañía con mis hijos, ella estaba de paseo, el jueves me dice el jefe de la compañía, que me iba a regalar un aire y a un compañero una cocina, y le dije al muchacho que lo dejara en la casa y que se lo llevara a su casa al día siguiente, y me dijo que los sacara, y los saque en una bicicleta, y al llegar a la casa, lleve la cocina a la casa de mi mama, y estaba molesta, y veo que la puerta esta trancada, la abrí con un cuchillo, y no quería que estuviera en el cuarto, y agarro la correa a darme, y se me tiro encima, y se pego en los labios, y recogió la ropa y me la tiro en la calle, y paso la patrulla, y me llevo, y recibí una llamada de un señor que me dijo que me iba a matar, ella a veces me ha cortado con botellas, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa una vez escuchado a las partes en sala, y leídas las actas procesales, es indudable que hay un problema de familia que debe ser tratado por el equipo interdisciplinario, ya que es un grupo familiar formado por 21 años, y se pueda lograr la unión, se adhiere a la solicitud fiscal, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: DAVID DUVAL GÒMEZ, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 16-09-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 15-09-2011, a las 07:50 P.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara haber sido agredida en fecha 15 -09-2011, 7:30 P.M se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:
• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 16/09/2011, suscrita por el funcionario GEYSÒN YEPEZ, adscrito a la Policía del estado Carabobo, Estación Los Guayos, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 02).
• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 03), precedentemente establecido, apreciándose conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal.
• Informe Médico (folio 05) en el que se describe las lesiones que presenta y que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 91 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este tribunal considera, se encuentra acreditada, para este momento procesal, la calificación Jurídica imputada VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: DAVID DUVAL GÒMEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) DAVID DUVAL GÒMEZ de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; vale decir: Estar atento de la investigación y de cualquier citación que le haga el Tribunal.
QUINTO: Se imponen al imputado DAVID DUVAL GÒMEZ, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3ª, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VALE DECIR: Obligación de abandonar el hogar común, sólo autorizado a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre y tampoco realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: TIBISAY HERNANDEZ ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: DAVID DUVAL GÒMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 e impuestas la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinales 3ª, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.