REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001128
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.088.673, fecha de nacimiento 21-05-1963, natural de Valencia- estado Carabobo, hijo de Omar Richani (V) y Alix Gutiérrez (V), de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, grado de instrucción Universitario, residenciado en el Centro de Guácara, calle Ibarra entre calles Carabobo y Bolívar, Edificio Luja, piso 01, apartamento 01, Municipio Guácara, estado Carabobo, punto de referencia detrás del terminal de Pasajeros de Guácara, teléfono: 0414-4171006.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: ROSABEL HERNANDEZ VASQUEZ
DEFENSA: ROBERT RODRIGUEZ (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 14-09-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 12-09-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 12-09-11, el Sargento Primero Tony Zambrano Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-16.981.481, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 24 del Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariano, encontrándose de servicio en el marco del Plan Dibise, aproximadamente a las 17:30 horas de la tarde, en el Sector González Plaza, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, recibieron denuncia de la ciudadana Rosabel Hernández Vásquez, titular de la cédula de identidad V-7.026.214, la cual les manifestó haber sido objeto de maltratos físicos y verbales por parte de un ciudadano en las adyacencias de una vivienda ubicada en la Urb. Carialinda, II etapa, sector “D”, tercera transversal, casa Nº 243-50, parcela Nº 174, Villa Faroka, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, observando el funcionario que la ciudadana presentaba hematomas evidentes de maltratos físicos, por lo que procedieron a notificar vía telefónica a la Fiscal de guardia, quien ordenó la ubicación y detención preventiva del ciudadano, por lo que nombraron una comisión que se trasladó al sitio del hecho, donde se encontraba un ciudadano con las características señaladas por la víctima, identificando al ciudadano como SALIM RICHANI GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.088.673, trasladándolo hasta la sede de su comando, con sede en el Sector Mañongo, donde le informaron sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana Rosabel Hernández Vásquez, por lo que quedaría detenido preventivamente, siendo impuesto de sus derechos previstos en el artículo 125 del COPP, es todo.´

La Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.

La víctima ciudadana ROSABEL HERNÁNDEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.026.214, quien expone: “El día lunes de esta semana recibí una llamada del señor que hace mantenimiento en mi casa, y me llama y me dice que llegaron unas personas a solicitarme, y como la puerta estaba abierta se metieron dentro de la residencia, él me dice que llame a la policía, cuando voy en camino veo una patrulla de la Policía Municipal de Naguanagua y les informo sobre la situación, al llegar con los funcionarios, está el señor y empieza a decirme palabras obscenas bastante fuertes, el funcionario le llama la atención y nos dice que debemos mediar, el funcionario Gutiérrez se queda acompañándonos, y yo le informo que el señor abogado no quiere salir de la casa, el funcionario Jefe en ese momento que llega el guardia nacional ingresan a la residencia, cuando yo entro a la casa, el abogado me pegó, me insultó, el funcionario Gutiérrez sale corriendo para aguantar al señor, y le dice sabes que estás cometiendo un delito porque usted sabe que no se le puede pegar a las mujeres, el funcionario Gutiérrez me dice que vaya a poner la denuncia, voy a la Policía y me dice que debo ir a la guardia, porque el guardia estaba ahí, luego me llevan al Ambulatorio para revisarme y posteriormente los funcionarios me llevaron custodiada hasta mi casa, de hecho he orinado con sangre y no sé si hay un posible daño renal, estas personas llamaron a mi familia y le dijeron que si no retiro la denuncia a mi familia le iba a pasar algo más grave, también me dijeron que depende como me comportara en la audiencia, entonces se firmaría el documento, yo responsabilizo a este ciudadano de cualquier cosa que me pueda pasar. El Tribunal pregunta: ¿De donde eran los funcionarios que la acompañaron? De la Policía Municipal de Naguanagua. ¿Cuántos funcionarios le acompañaron? 6 o 7. ¿Cuál es el contenido de las palabras obscenas fuertes? Que era una invasora, una sinvergüenza, que no sabía con quien me estaba metiendo, que estaba abusando de mi poder, decía: “yo voy a usar todo mi poder, no sabes cuales van a ser las consecuencias de lo que tú hiciste”, de hecho el empezó a levantar la voz. ¿Cuánto usted ingresa a la casa señala que fue objeto de agresiones, que tipo de agresiones? En el brazo, en la cara. ¿Cuándo fue agredida estaba acompañada de la comisión policial? Cuando ellos entran a la casa, y ven que llega un guardia nacional en un automóvil particular pequeño, con la persona que tiene la opción a compra sobre el inmueble y otras personas, los demás funcionarios salen despavoridos y se van, y solo se quedó el funcionario Gutiérrez, derecho cuando él me agrede, el funcionario Gutiérrez sale corriendo para detener al abogado, y él dice que cometió un delito de violencia de género. ¿Cómo fueron las amenazas que usted señala y por qué medio? Llamaron a mi cuñado y le dijeron que tenía que decirme a mí que debía portarme bien y retirara la denuncia, el abogado le dijo a mi hermana directamente que si no me portaba bien, el cheque que iba ser usado para pagar la casa, no me lo van a dar, que tenía que hacer las cosas como ellos decían, sino iba a tener problemas y no solamente yo sino toda la familia, ellos llamaron a la Inmobiliaria. ¿Sabe quiénes son las personas que le llamaron? Son familiares de la señora Dayana, estoy segura. ¿Cuál es la relación con el agresor? Yo soy la propietaria de la casa, hay una opción a compra ya caduca, entonces yo vine de Alemania a ver qué era lo que había pasado, nosotros no tenemos ninguna notificación sobre la caducidad de la opción a compra. El agresor es el representante legal de la futura compradora. La Inmobiliaria llama a la compradora para decirle que yo estaba aquí, para que pagara y se firmara el documento, la señora compradora indica que no tiene el dinero y que necesita un plazo, yo voy a la casa el domingo a limpiarla, y consigo un revolver, llamo a la señora Dayana, quien tenía un juego de llaves de la casa, así como la inmobiliaria y el señor que me le hacía mantenimiento a la casa, la llamó a ella, porque coloco la denuncia, pero la misma nunca se presentó, es todo.”

El ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Soy un profesional del derecho que he ejercido durante 22 años, igualmente he sido profesor en materia de derecho e incluso he sido juez en esta jurisdicción del estado Carabobo, poseo un doctorado, una maestría y una especialidad en derecho, me asombra como una profesional de la salud, en este caso médico, le miente al Tribunal en presencia de la Fiscalía del Ministerio Público y lo reiterativo a la simulación de hecho punible, en mi caso muy especial y en el caso a cual estaba asistiendo como profesional del derecho, a saber así: la pretendida víctima simula que es propietaria de un bien, la cual vendió a la ciudadana Dayanara Bolívar y prueba de ello es que consigno el documento donde ella le vende el inmueble a quien asistía en el acto, Dayana Bolívar, ella compró el inmueble, mi cliente además de adquirir el inmueble lo ocupaba y me alarma asombrosamente como la supuesta víctima confiesa un delito tan grave de que ella encontró un arma en casa de la víctima y me pregunto si la ciudadana Dayana Bolívar, quien ocupa el inmueble que ella vendió, como explica que accedió al interior del inmueble y consiguió un arma de la nueva propietaria, bueno ciudadana Juez y honorable Fiscal, se entiende por si solo que la presunta agraviada de nombre Rosabel Hernández violó el domicilio de la ciudadana Dayana Bolívar, quien es mi clienta, a quien estaba asistiendo y no solo, delito este que denunciamos ante la Comandancia de la Policía Municipal de Naguanagua, esta denuncia se presentó el día lunes 12-09-11, denunciamos los hechos y nos dirigimos al hogar donde tiene su convivencia familiar mi clienta Dayana Bolívar y aproximadamente a las 05:30 de la tarde, efectivamente se presentó la supuesta agraviada en compañía de más de 20 funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua, que acudieron a su llamado porque la supuesta víctima denuncio nuevamente una simulación de un hecho punible, donde alegó que había un secuestro en dicha vivienda y se encontraban allí los secuestradores, cuando se apersonaron la policía más de 15 funcionarios se le explicó que no existía ningún secuestro y que mi clienta era la propietaria del inmueble quien lo ocupaba con su núcleo familiar, los funcionarios revisaron los documentos y le llamaron la atención a la pretendida víctima, a quien les pedí que abrieran una averiguación por estos hechos, respondiéndome que no tenían competencia en la materia y se retirarían, pues en efecto se retiraron los acompañé hasta la puerta, y después que salieron de la casa, cerré la puerta y me quedé en el interior del inmueble y la pretendida víctima estaba a las afueras, es muy descabellado, que entre rejas se pueda violentar a una persona, por eso niego de falso de que mi persona haya agredido verbal y mucho menos físicamente a la víctima, consigno en este acto copia simple del documento de compra- venta. El Tribunal pregunta: ¿Dentro del documento que usted consigna, se establece en su contenido alguna clausula en la que se haya convenido la posesión del mismo por parte de la opcionante sin haberse concretado la firma del registro? Perfectamente, se señala que la compradora pagó la mitad del valor del inmueble, y en ese momento se trasfirió la posesión del inmueble. El Ministerio Público pregunta: ¿El convenio sobre la posesión fue en forma verbal o está establecido expresamente? Fue en ambas formas, allí le entregaron el inmueble y además la clausula quinta señala ese aspecto, es todo.”

El Defensor privado Abg. Robert Rodríguez, quien expone: “Tal como fue señalado al inicio de esta audiencia su función es constatar si existen elementos de convicción suficientes para aceptar la calificación y los hechos imputados, lamentablemente en los últimos tiempos hay situaciones de hecho que han trastocado el orden jurídico, entre ellos la ley de desalojo y desocupación de vivienda, aquí la verdad es que la señora optante tenía una llave, la vivienda no estaba en posesión de la hoy víctima, y tal por la ausencia de actuación judicial efectiva dada la ineficiencia de esa ley, cuando ocurre algún inconvenientes o incumplimiento por parte de alguna de las partes, estas quieren tomar la ley por su propia mano, lo cierto es que a la señora Dayana le fue violentado su inmueble, luso tal como señala la presunta víctima, señala que efectivamente ella entró a la residencia y efectivamente allí habían bienes y menaje de la señora Dayana, por lo que la señora Dayana y el Dr. Richani, miembro de nuestro escritorio, fueron al lugar y a colocar la correspondiente denuncia, materia civil cuando se paga se posesiona, y así está ampliamente aceptado por la doctrina, que ocurre un hecho que es eminentemente civil, debe resolverse por la jurisdicción civil, y no puede pretenderse resolverlo por la vía policial, además parece muy extraño que estando los funcionarios allí y ante la supuesta presencia de un hecho delictivo, y con el numero voluminoso de funcionarios que acompañaban a la presunta víctima, no hayan realizado la detención para la cual si tenían competencia, además llama poderosamente la atención que el inicio de la averiguación no esté suscrito por la representación del Ministerio Público, lo que es una controversia civil que deriva en Ilícitos Penales y yo solicito a esta jurisdicción que notifique la presunta comisión de estos hechos, entre ellos Allanamiento de Morada con fractura, violación de la garantía al debido proceso, al tratar de traer a esta jurisdicción un hecho que es meramente civil. Los elementos de convicción que trae la Fiscalía son incongruentes, por ejemplo el funcionario Gutiérrez no declara, y traen como la declaración del ciudadano Juan Otaiza quien señala no haber sido testigo de hechos de violencia, además estando presentes funcionarios municipales y de la Guardia Nacional, que no hayan tomado medidas para evitar la supuesta situación de violencia, además de la declaración de la víctima señala que fue amenazada por los familiares de la compradora, pero en ningún momento por mi defendido. De hecho de los elementos traídos a esta audiencia por el Ministerio Público no culpan, sino que exculpan a mi defendido, y muy especial dada la evidencia de una denuncia previa en el órgano judicial, se oficia al Ministerio Público para que se inicie una investigación: Simulación de Hecho Punible, Allanamiento de Morada y Perturbación pacífica de la Posesión, en el supuesto negado que este Tribunal desestime nuestra solicitud, solicitamos se acuerde una medidas menos gravosa y sea eximido mi defendido de las presentaciones, quiero señalar que es totalmente inadecuado que las controversias que son eminentemente civiles, se utilice una ley como la ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es tan riguroso, pero realmente me preocupa que hechos civiles, sean subvertidos a una jurisdicción tan especial, que da protección preponderante a la mujer, es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: SALIN RICHANY GUTIERREZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 12-09-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 12-09-2011, a las 5:30 P.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara haber sido agredida en fecha 12 -09-2011, 05:30 P.M, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Por tanto, la falta de firma de la representación fiscal en el auto de inicio de investigación, no invalida las actuaciones levantadas por el Órgano Policial Instructor, dando así respuesta a lo planteado por la Defensa Técnica.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 12/09/2011, suscrita por el funcionario Sargento Primero ZAMBRANO MEDINA TONY, adscrito a la 3ra Compañía del Destacamento 24 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Carabobo, Los Guayos, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folios 06 y 07).

• Del acta de Denuncia, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 008,09 y 10) apreciado conjuntamente con su testimonio ante el Tribunal.

• Acta de entrevista del ciudadano ORLANDO ANTONIO HIDALGO (folios 12 y 13), trabajador de la ciudadana denunciante, quien se encontraba limpiando el porche de la casa donde ocurriera el hecho e indica haber observado un forcejeo entre el presunto agresor y la víctima cuando ésta última intentaba ingresar al inmueble, verla caer y presentar rasguños y hematomas en manos y brazos.

• Acta de entrevista al ciudadano OTAIZA ACOSTA JUAN, quien señala haber observado cuando la denunciante llegó acompañada de funcionarios policiales, pidiendo le abrieran la puerta y el abogado Richani le cerró la puerta y aseguró no haber hechos de violencia (folio 17).

• Acta de entrevista a testigo de la ciudadana DAYANA BOLÍVAR, quien suscribiera contrato de opción a Compra de Inmueble con la denunciante y cliente del presunto agresor, afirmando que la misma quien es la anterior propietaria del Inmueble quería entrar a la fuerza y en forma arbitraria por lo que se cayó, pidiendo apoyo a los funcionarios con quienes había llegado al lugar (folios 19 y 20)

• Constancia Médica (folio 23), emanada del Ambulatorio Militar, que señala las lesiones que presenta la Víctima (Politraumatismo Generalizado) y que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 y 91 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Este tribunal considera, se encuentra acreditada con el dicho de la víctima, el Informe Médico, las fijaciones fotográficas y lo apreciado conforme a la inmediación, sólo una de las calificaciones Jurídicas imputadas: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para presumir que el ciudadano: SALIM RICHANY GUTIERREZ, es autor o participe de la comisión del hecho punible señalado, que no se encuentra evidentemente prescrito, y aun cuando pudieran existir contradicciones entre lo señalado por la víctima, respecto a lo informado por testigos, cuyas actas de entrevistas fueron precedentemente precisadas, esta juzgadora considera, debe ser la investigación la que permitirá dilucidar la veracidad del hecho. Se desestiman los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA (art 39) y AMENAZA (art 41), por cuanto se ha establecido doctrinariamente que es necesaria la habitualidad para que se configure y por otra parte las expresiones, que indica la denunciante, fueron dichas por el presunto agresor, no se corresponden a los verbos rectores del tipo penal y siendo la responsabilidad penal Intuito persona, no puede adjudicársele las amenazas que fueron proferidas por terceras personas, según señalara la denunciante en su testimonio rendido al Tribunal.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado SALIN RICHANY GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: estar atento de la investigación y de cualquier citación que le haga el Tribunal así con la Fiscalía 30° del Ministerio Público.

QUINTO: Se imponen al ciudadano SALIN RICHANY GUTIERREZ las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5°, 6°y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VALE DECIR: La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre, tampoco realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y finalmente se estableció, previa consulta a la denunciante, designar apoderado a quien delegue el manejo de la diatriba existente con la negociación del inmueble, respecto a sus intereses, toda vez que el presunto agresor es abogado de la ciudadana DAYANA BOLÍVAR, quien suscribiera contrato de opción a Compra respecto a dicho Inmueble, según copia de documento consignado en la audiencia, manejar la situación con el representante de la denunciante.

SEXTO: Se declara sin lugar solicitud de la Defensa, de oficiar al Ministerio Público a los fines de que se inicie Investigación, en contra de la denunciante – Víctima por considerar ha incurrido en los delitos de Simulación de Hecho Punible, Perturbación de la Posesión Pacifica de la Propiedad, Violación de Domicilio, toda vez que la Jurisdicción sólo puede actuar en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 ordinal 2do del COPP, considerando no encontrarse en tal supuesto, correspondiéndole a la Fiscalía del Ministerio Público dilucidar la tesis presentada por el Defensor Técnico del imputado y evaluar la actuación de la víctima, si fuere el caso, de acuerdo a los resultados de la investigación.


DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: SALIN RICHANY GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, e impuestas la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinales 5°, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.