REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001105
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MARGARITA ECHENIQUE Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JAVIER ANTONIO CALDERON BUSTAMANTE.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YASMIL ADRIANA AGUILAR MALPICA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:


La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 08 de Septiembre de 2011, siendo las 10:15 horas de la mañana, encontrándose de servicio el funcionario policial OFICIAL JEFE (PC) JOSÉ LUIS UBIEDA. Placa 3322. Titular de la Cédula de Identidad Numero V-13.323.407. Adscrito a la Estación Policial La Florida, del Estado Carabobo, a bordo de la unidad RP-4-570, conducida por el funcionario policial: OFICIAL AGREGADO (PCI SUAREZ JOSÉ RAFAEL, placa 3993. titular de la cédula de identidad Nro. V- 09.698.214. en momentos en que realizaban un recorrido de prevención situacional por la Avenida Lisandro Alvarado, recibieron llamado radiofónico por parte de la Estación Policial la Florida, donde el Oficial Jefe (PC) Castillo Ángel placa 1638, quien les informó se dirigieran a la estación policial, donde los esperaba una ciudadana que había sido agredida físicamente por su esposo; de inmediato los funcionarios policiales se trasladaron al sitio, donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana: YASMYL ADRIANA AGUILAR MALPICA DE 32 AÑOS DE EDAD. TITULAR DE LA C.l: 13.985.737. quien informó que había sido golpeada por su esposo, JAVIER ANTONIO CALDERÓN BUSTAMANTE, el día Miércoles siete (07) de septiembre a eso de las seis (06) de la tarde, dentro de la residencia donde conviven, siendo la dirección de esta: Las Invasiones 4 de octubre, calle Che Guevara, casa numero 151, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, así mismo indicó que el agresor se encontraba en el sitio antes indicado, así mismo los funcionarios se trasladaron a la ciudadana al modulo asistencial de la Florida, donde el médico de guardia: RAFAEL HIDALGO C:M: 3424 evaluó a la ciudadana y levantó la correspondiente constancia medica, acto seguido se le tomo el acta de entrevista a la ciudadana. Luego la comisión policial se dirigieron acompañados de la ciudadana agraviada hasta Las Invasiones 4 de Octubre, lugar donde según se encontraba el supuesto agresor; al llegar a la residencia) según lo establecido por el Artículo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 5o tocaron la puerta, el ciudadano en cuestión, les recibió y los funcionarios hicieron del conocimiento de su presencia en el lugar, por lo que procedieron a detenerlo y realizarle el respectivo chequeo corporal, basándose en conformidad con lo establecido el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, e inmediatamente en conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le leyeron sus derechos, siendo detenido y trasladado a la sede de la Estación Policial La Florida, donde quedo identificado como: JAVIER ANTONIO CALDERÓN BUSTAMANTE DE 31 AÑOS DE EDAD. PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-14.464.551 fecha de nacimiento 02706/1980. De profesión supervisor de fumigación, natural de Valencia do. Carabobo. Hijo de: Ana Isabel Bustamante (v) y de Silvestre Calderón. Con las siguientes características físicas: hombre de tez trigueña, de cabello color castaño y abundante, tiene una cicatriz en la parte superior de la nariz, y otra en la ceja izquierda, de bigote escaso al igual que la barba, para el momento de la detención el ciudadano vestía un pantalón jeans de color pre-lavado, chemise de color azul marino, verde y beige, zapatos de color blanco y negro, acto seguido se trasladaron nuevamente a la sede de la Estación Policial La Florida, con la ciudadana agraviada. Acto seguido la representación fiscal procede a dar lectura al Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: AGUILAR MALPICA YASMYL ADRIANA, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1978, Cédula de Identidad Numero V-13.985.737, quien indica no tener impedimento alguno para suministrar ante esta comisaría información relacionada con los hechos acaecidos: "El día de ayer, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia cocinando en compañía de mi comadre de nombre: ANGIE PINTO, cuando en ese momento llego mi esposo de nombre: JAVIER ANTONIO CALDERÓN BUSTAMANTE, en evidente estado de ebriedad, en compañía de un compañero de trabajo el cual solo conozco con el nombre de : LEO, mi esposo se dirigió en forma ofensiva a mi hija: LISBELKIS, menor de edad, diciéndole que estaba obstinado, comenzamos a discutir porque siempre que se presenta en ese estado me empieza a amenazar de muerte, me insulta y me ofende no importándole quien esté presente, después de esto mi comadre se despidió y se fue de la casa al ver la situación tan humillante en la que estaba yo, y mi esposo comenzó a maltratarme, me sujetó por los brazos y me dio varios golpes en la cara, y hasta me partió el labio, su compañero le decía que me dejara quieta , que se podía meter en problemas, pero el no lo escuchaba, como pude me zafé, y busque ropa para cambiarme, y le dije que lo iba a denunciar y él en forma de burla me decía que allí mismo sentado iba a esperar a que llegara la policía, que iba a ir preso con ganas pero que primero me iba a matar, yo para huir de esa situación me salí de la casa a casa de una amiga adyacente a la mía, donde me cambie y luego fuimos hacia el socorro a poner la demanda, ahí me dijeron que eso le tocaba a la florida, pero como ya era muy tarde me dio miedo andar por ahí sola y me devolví a casa de mi amiga donde pase la noche con mis hijos: LISBELKIS DE 10 AÑOS Y ANTONY DE 4 AÑOS, y esperé hasta hoy para poner la demanda donde me correspondía, porque ya estoy harta de esta situación. En virtud de ello proceden los funcionarios comunicarse vía telefónica con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quienes gira instrucciones de que se realicen las actuaciones correspondientes al caso y fuesen remitidas a su despacho…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la Victima en sala, manifestando la representante del Ministerio Público, que la misma asume su representación de conformidad con lo previsto en el artículo 108.15 del COPP

Acto seguido se identificó al imputado JAVIER ANTONIO CALDERON BUSTAMANTE y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JAVIER ANTONIO CALDERÓN BUSTAMANTE DE 31 años de edad. Portador de la cédula de identidad numero V-14.464.551 fecha de nacimiento 02706/1980. a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Solicito la remisión de mi defendido ante el equipo interdisciplinario y en caso de que este tribuna acuerde presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo, solicito se tome en consideración el derecho al trabajo de mi defendido. Es todo.”…

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 09-09-2011, y de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 08-09-2.011, suscritas por los funcionarios OFICIAL JEFE (PC) JOSÉ LUIS UBIEDA. Placa 3322. Titular de la Cédula de Identidad Numero V-13.323.407. Adscrito a la Estación Policial La Florida, y el funcionario policial: OFICIAL AGREGADO (PCI SUAREZ JOSÉ RAFAEL, placa 3993. titular de la cédula de identidad Nro. V- 09.698.214. Así como también se observa acta de entrevista realizada a la víctima YASMIL ADRIANA AGUILAR MALPICA, de fecha 08-09-11, mediante el cual indica las circunstancias del tiempo modo y lugar de los hechos imputados por la representación fiscal e igualmente constan en las actuaciones informe médico el cual acredita las lesiones ocasionadas a la víctima, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JAVIER ANTONIO CALDERON BUSTAMANTE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son es el delito de VIOLENCIA FISICA, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JAVIER ANTONIO CALDERON BUSTAMANTE, el día 08-09-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este había ocasionado amenazas y lesiones, en contra de la victima YASMIL ADRIANA AGUILAR MALPICA, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista, ambas de fecha 08-09-11, las cuales concuerdan con los hechos ocurridos y ejecutados por el referido imputado. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JAVIER ANTONIO CALDERON BUSTAMANTE, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 1°, 3°, 5° y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana YASMIL ADRIANA AGUILAR MALPICA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JAVIER ANTONIO CALDERON BUSTAMANTE, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia en un lapso no mayor de 15 días. 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Se ordena la salida del agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad autorizándolo solo para llevarse los cuestiones personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de negarse a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara a este despacho el auxilio de la fuerza pública. 5° La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima YASMIL ADRIANA AGUILAR MALPICA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.

La Secretaria
Abg. Rosana Borges