REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 09 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001103
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MARGARITA ECHENIQUE Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ALDRUAR VILLA OYOLA.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARITZA MERCEDES CAMPOS DIAZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:


La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 06-09-2011 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándome en labores de servicio, en el comando principal de la policía Municipal de San Diego, en compañía del funcionario Oficial Agregado Rodríguez Prieto Carlos Andrés, titular de la cédula de identidad No. V-15.859.928, código número 060078; se presenta una ciudadana quien nos informó que el día de ayer lunes 05-09-2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, fue agredida física y verbalmente por su concubino, manifestando que en horas de la mañana se dirigió a la Fiscalía Décima Sexta donde fue atendida por la funcionaria Abg. María Carla Torres, Fiscal auxiliar Décima Sexta, trasladándose a la sede de nuestro despacho policial para la respectiva denuncia, seguidamente la ciudadana agraviada fue trasladada al ambulatorio de Insalud, donde fue examinada por el galeno, se anexa informe médico; seguidamente nos constituimos en la comisión a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero065 con la ciudadana agraviada, trasládanos hasta el Pueblo de San Diego, específicamente en el callejón Majaguyal, parcela sin número, casa sin número, una vez en el referido lugar, nos entrevistamos con un ciudadano que quedo identificado como VILLA OYOLA ALDRUAR, titular de la cédula de identidad No. V-11.876.831, señalado por la ciudadana denunciante como el agresor, seguidamente le pregunte al ciudadano que si ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible, que lo exhibiera, manifestando el mismo que poseía ningún objeto; por lo que les hice saber que yo le realizaría una inspección de personas de conformidad el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedimos a solicitar vía trasmisiones la posible información adversa que pudiera presentar dicho ciudadano, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de Análisis y seguimiento estratégico de Información Policial, siendo informado por la ciudadana Aldana Daza Diana Paola, titular de la cédula de identidad No. V-14.894.880, adscrita a la Central de Transmisiones que el ciudadano VILLA OYOLA ALDRUAR, no presenta registro policial, en vista de lo antes expuesto procedimos a la aprehensión del ciudadano no sin antes imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como VILLA OYOLA ALDRUAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, donde nació en fecha 08-09-1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Mario Villa (F) y de María Oyola (V), residenciado en Pueblo de San Diego específicamente en el callejón Majaguyal, Parcela sin número, casa sin número, Municipio San Diego, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-11.876.831, acto seguido el funcionario oficial Cabello Nieves Elio Ramón, titular de la cédula de identidad, No. V-18.087.005, código número 060105, adscrito al Departamento de Inteligencia de este Despacho Policía, en virtud de ello proceden los funcionarios comunicarse vía telefónica con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quienes giraron instrucciones de prestar la colaboración hasta un Centro Asistencial y se realizaran las actuaciones correspondientes al caso y fuesen remitidas a su despacho…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la Victima en sala, y procediendo la misma a identificarse como; MARITZA MERCEDES CAMPOS DIAZ quien expone: “…Eso ocurrió a las 11 y mediodía de la noche, el ya venía tomado, el se entera que mi hermana le había regalado un teléfono a mi hija, yo lo ignore y el empezó a insultarnos tanto a mí como a mi hija y como yo lo ignore el se lanzo sobre mí y me dio de cachetadas. Después entro a mi cuarto para tomar agua porque yo tengo la nevera en el cuarto, mi hija entra y me dice que vaya hasta su cuarto, yo me paro y él me dice que si salgo no volvería a entrar, yo tuve que esperar que el señor se durmiera para poderme dormir porque me había dicho que me iba a quemar. El señor se despertó y empezó a insultarme, cada vez que el está tomado me insulta, yo quisiera que él se fuera de la casa, esa casa la compramos entre los dos y no tenemos papeles del terreno, la niña esta traumatizada. Yo cuando voy a donde mi mama tengo que volver corriendo porque al señor no le gusta...”.Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado ALDRUAR VILLA OYOLA y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: VILLA OYOLA ALDRUAR, , de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, donde nació en fecha 08-09-1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Mario Villa (F) y de Maria Oyola (V), quien manifestó: “…Esto no es como ella lo dice, yo estoy asombrado, eso no es así, cuando la policía llego anoche me dijo que estaba detenido por agresión, yo la tome por el brazo, pero no la golpee, yo la tome por el brazo, pero no sé porque ella dice eso. Nosotros solo discutimos. Yo no he podido llamar a la empresa, ellos no saben dónde estoy yo. Yo la tome por los brazos y la puse en la cama, la senté norma. Nosotros tenemos 9 años viviendo aproximadamente. Ella sabe que no puede vivir sin mí…”.Es todo


Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Solicito la desestimación del ordina 1º del artículo 92 con la finalidad de garantice el derecho de trabajo, ya que mi defendido trabaja y es padre de familia. Solicito así mimo la remisión de ambos ante el equipo multidisciplinario…”.Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 07-09-2011, y de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 06-09-2.011, suscritas por los funcionarios Tiberio Hernández Alexander José, funcionario Oficial Agregado Rodríguez Prieto Carlos Andrés, titular de la cédula de identidad No. V-15.859.928. Así como también se observa acta de entrevista realizada a la víctima MARITZA MERCEDES CAMPOS DIAZ, de fecha 06-09-11, mediante el cual indica las circunstancias del tiempo modo y lugar de los hechos imputados por la representación fiscal e igualmente constan en las actuaciones informe médico el cual acredita las lesiones ocasionadas a la víctima, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALDRUAR VILLA OYOLA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALDRUAR VILLA OYOLA, el día 06-09-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este había ocasionado las lesiones, en contra de la victima MARITZA MERCEDES CAMPOS DIAZ, en fecha 05-09-2011, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, de fechas 06-09-11, las cuales concuerdan con los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ALDRUAR VILLA OYOLA, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 1° y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana MARITZA MERCEDES CAMPOS DIAZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALDRUAR VILLA OYOLA, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. En relación a la solicitud de la fiscalía en decretar el ordinal 1 del articulo 92 de la ley especial, el tribunal difiere del mismo por cuanto considera que el imputado de autos ha manifestado que el mismo ha perdido dos días de trabajo, y que a pesar de que la defensa no consigna constancia de residencia que acredite tal situación, no es menos cierto que en su deposición manifestó igualmente a este juzgador que el es el único sustento del hogar, a lo que la fiscalía no la victima. E igualmente el tribunal invoca el articulo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual señala la libertad al trabajo, derecho este que no puede ser vulnerable en el presente caso. Por otro lado se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima MARITZA MERCEDES CAMPOS DIAZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Rosana Borges