REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de septiembre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-001090
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MAGALY GARCIA, Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JUAN JOSÉ AGUILERA MUÑOZ.
DELITO (S): AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: CELINA DEL CARMEN FIGUEREDO PORTE.
DEFENSA PÚBLICA: ENELDA OLIVEROS
DECISIÓN: MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR.


Visto el escrito presentado por la defensora Publica Abg. Enelda Oliveros en esta misma fecha, en relación al ciudadano Juan José Aguilera Muñoz, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

El imputado Juan José Aguilera Muñoz, en fecha 02-09-2.011, fue presentado por el Ministerio Público ante este despacho por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde al mismo se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3ª 8ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como las medidas de aseguramiento prevista en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º. Ejusdem.

Ahora bien del análisis que conforman las actuaciones, según lo narrado por la defensa en el contendido del escrito consignado por ante este despacho, en la que señala que su defendido no cuenta con los medios necesarios para cumplir con la medida contenida en el Art. 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se refiere la fianza solicitada en su oportunidad por este juzgador, y en atención a una justicia expedita tal como lo prevé nuestra carta magna, procede conforme a los artículos 259, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la revisión de la medida, motivo por el cual este Juzgador estima que la medida impuesta puede ser modificada, por lo que DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 02-09-2.011, y en consecuencia sustituye el ordinal 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ordinal 2º del mencionado artículo con la consignación de dos (02) Custodios, y por lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico procesal Penal como lo es la CAUCION JURATORIA, para el cual deberán consignar constancia de residencia actualizada de los mismos, así como constancia de buena conducta y copia de la cedula de identidad, quienes deberán suscribir acta de compromiso por ante secretaría,

Por otro lado se ratifican las medidas acordada en fecha 02-09-2.011 contenida artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia al equipo multidisciplinario para su evaluación; en concordancia con la modificación del ordinal 8ª por el segundo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigentes los ordinales 3º y 9º del referido artículo; es decir: la presentación cada Treinta (30) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia; la consignación de dos custodios y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa, a favor del ciudadano; JUAN JOSÉ AGUILERA MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.130.070, fecha de nacimiento 29-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción sexto grado, hijo de Nilda de Aguilar (V) y Juan Aguilar (V), residenciado Vivienda rural de Bárbula, barrio Rafael Urdaneta calle los próceres Nº 96-45, cerca de la panadería los catedráticos, del estado Carabobo, teléfono 0241-9954162. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el ordinal 8º del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el de la Custodia de un familiar, en la presentación de 2 custodios impuesta al ciudadano Juan José Aguilera Muñoz, antes identificado. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Rosana Borges