REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 08 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001102
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MARGARITA ECHENIQUE Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: HUGO COLON.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem.
VICTIMA: ROSA GISELA GUARENAS HERNANDEZ.
DEFENSAS PRIVADAS: Abg. José Alonzo y Segundo Milano
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 06-09-11, el Oficial Agregado Aníbal Perera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.352-959, adscrito a la Estación Policial Tacarigua de la Policía del estado Carabobo, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la unidad Rp-614, en compañía del Oficial (PC) Rubén Cuenta, realizando patrullaje por la zona de Los Garcías, cuando recibieron llamada radiofónica de Control Carabobo, indicándoles que presuntamente en ese sector había una riña entre vecinos, por lo que se dirigieron al sitio específicamente a la calle “los mangos”, donde lograron avistar a un grupo de personas entre ellas a una ciudadana que se identificó como ROSA GISELA GUARENAS HERNÁNDEZ, señalándoles como su presunto agresor a un ciudadano que vestía una camisa de color gris, pantalón de color azul, el cual le había agredido físicamente con un arma blanca (machete), por lo que se el funcionario se identificó como tal y se acercó al ciudadano, indicándole que debía acompañarlos a la estación policial por estar incurso en uno de el delito de la ley de violencia contra la mujer, accediendo el ciudadano de forma voluntaria, seguidamente le impusieron de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP; realizándole la respectiva revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, encontrando los funcionarios en el piso al lado del ciudadano, un arma blanca tipo machete, señalada por la víctima como el arma con la que fue agredida por el detenido, posteriormente se trasladaron a la Estación Policial, donde el ciudadano quedó identificado como: HUGO COLON, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-V4.862.817, fecha de nacimiento 10-04-1950, hijo de Feliciano Mesa (F) y Cruz Colón (F) residenciado en el sector Los Garcías, calle Los Mangos, casa Nº 25, Municipio Carlos Arvelo, el cual vestía una camisa de color gris, pantalón de color azul y zapatos de color negro, siendo verificados del mismo a través del Sistema SIIPOL, sin que el mismo presentara registros, ni solicitudes, el arma incautada quedó identificada como: Arma Blanca (machete) de color negro, mango de madera, quedando identificada la agraviada como ROSA GISELA GUARENAS HERNÁNDEZ, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.126.481, seguidamente se comunican vía telefónica con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quienes giraron instrucciones de prestar la colaboración hasta un Centro Asistencial y se realizaran las actuaciones correspondientes al caso y fuesen remitidas a su despacho…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la Victima en sala, y procediendo la misma a identificarse como; ROSA GISELA GUARENAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.126.481, quien expone: “…En el sector Los Garcías, el día de ayer 06-09-11, yo tengo una parcela bastante grande, donde tengo unas conejeras, yo voy a casa de mi hija que está en la misma parcela, a llevarle el desayuno a mis nietos, y veo la camioneta del señor que va pasando cerca de la casa, todos estos días ellos han pasado, pero pasan muy de cerca y tumban la empalizada, como pasan con el pasto y eso se sale, ellos pasan muy de cerca, nosotros pusimos cuatro tubitos para evitar que tumben la empalizada, el día de ayer yo salgo con mi hija y le digo señor ¿por que usted me quita los tubos?, el me empezó a decir un poco de groserías, a ofenderme, él me dice que tiene ahí un camino de paso de 09 mts que tiene registrado hace años, yo le digo que traiga los papeles, él se alteró más, incluso le tome fotos con mi celular, entonces él estaba con uno de los hijos de él, fue a la camioneta y sacó un machete del carro, y se metió de la empalizada hacia adentro, hacia mi casa, se abalanzó hacia mi, me agredió, me dio un planazo, y mi hija empezó a gritar, entonces mi hijo vino con un bate a defenderme, el señor me lesionó la clavícula, todo ese desastre con los tubos, él, mi agresor delante de la policía le dijo a mi hijo de 17 años que el próximo muerto era él, la policía fue a hacer un allanamiento sin orden, y hoy fue la misma comisión policial de nuevo a mi casa, yo no he dormido en toda la noche sueño que el señor me está cortando la cabeza, ahí vino una turba que es familia de él, porque casi toda la comunidad es familia de él, todos se querían meter a mi casa, yo soy una mujer sola con menores de edad…”. Es todo.


Acto seguido se identificó al imputado HUGO COLON y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: HUGO COLON, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.862.817, fecha de nacimiento 10-04-1950, natural de Valencia- estado Carabobo, hijo de Feliciano Mesa (F) y Cruz Colón (F), de estado civil casado, de profesión u oficio jubilado, grado de instrucción 3º de primaria, quien manifestó: “…Yo tengo una granja e hicimos un documento que yo tengo 09 metros de carretera, esta señora cada vez me va corriendo la cerca y se pone más cerquita y me quita un pedazo de terreno, en la carretera puso unos muros de cemento y yo llegué y los arranqué, entonces llegó él y salieron bravos, entonces se pusieron bravos, y discutimos sobre el acuerdo al que habíamos llegado y que ellos no lo respetaban, entonces vienen y nos comienzan a caer a pedradas, vino la gente de ahí que aparecía, ese gentío empieza a pelear, pero si a ella le dan un tiro ella me culpa a mi, en ese momento llega la policía y me para, a ellos les quitaron como 04 machetes, a la señora le dan el planazo, se lo dan y ella dice que soy yo, había un bastante gente peleando y ella dice que fui yo, yo le respondí que yo no tenía ningún machete…”.Es todo.


Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Alonso, quien expone: “…En este estado ratifico lo dicho por mi representado, e incluso es bueno que se diga que todo lo que ocurre es por la provocación de la víctima y su familia, porque hace días atrás ellos están trancando el paso, por donde ellos llevan el ganado para venderlo, además en el momento en que a él lo agarraron él no tenía ningún machete, dice el acta que estaba en el piso, parece que esta señora es problemática, es más ahí están las firmas de las personas del sector, en la que dejan constancia que quieren sacar a la señora del sector, y por el contrario querían declarara en la policía para dejar constancia de la buena conducta del señor, aquí consigno constancia de residencia de nuestro defendido, así como carta del consejo comunal en pleno y de los vecinos del sector donde declaran persona no grata a la presunta víctima, constante de quince (15) folios útiles, yo quisiera saber si cualquier venezolano se va a dejar trancar el paso hacía su casa, por lo que él no ha agredido a la ciudadana, solicitamos la libertad plena de nuestro defendido, y en todo caso respetamos la decisión de la ciudadana fiscal, y nos reservamos nuestros lapsos para cualquier otro objetivo…”. Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 07-09-2011, y de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 06-09-2.011, suscritas por los funcionarios Aníbal Perera y Rubén Cuenta, así como también se observa acta de entrevista realizada a la víctima ROSA GISELA GUARENAS HERNANDEZ, de fecha 06-09-11, mediante el cual indica las circunstancias del tiempo modo y lugar de los hechos imputados por la representación fiscal e igualmente constan en las actuaciones informe médico el cual acredita las lesiones ocasionadas a la víctima, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como el registro de la cadena de custodia mediante el cual se deja constancia del arma blanca incautada en el presente procedimiento. Lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano HUGO COLON, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.


En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano HUGO COLON, el día 06-09-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este había ocasionado las lesiones en contra de la victima ROSA GISELA GUARENAS HERNANDEZ, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, de fechas 06-09-11, las cuales concuerdan con los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano HUGO COLON, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° 8° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 1° y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana ROSA GISELA GUARENAS HERNANDEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano HUGO COLON, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º 8° y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Sesenta (60) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 8° La obligación de constituir caución económica, debiendo presentar dos (02) fiadores, los cuales deberán devengar un salario equivalente a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), CADA UNO, para el cual deberán consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y constancia de trabajo con registro de información fiscal (rif), sello húmedo y número telefónico, que indique salario y cargo; en caso de ser trabajador independiente deberá consignar certificación de ingresos debidamente avalada y visada por un contador público, 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima ROSA GISELA GUARENAS HERNANDEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo el referido imputado deberá permanecer detenido hasta tanto sea materializada la fianza solicitada por este despacho. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.

La Secretaria
Abg. Rosana Borges