REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 08 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001101
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MARGARITA ECHENIQUE Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: DANIEL JOSÉ CASTREJE TORRES.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DELY AMELIA SEIJAS NIEVES.
DEFENSA PRIVADA: DELY AMELIA SEIJAS NIEVES
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, en colaboración de la fiscalía Trigésima Primera le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 06 de Septiembre, siendo las 03:00pm aproximadamente, encontrándose de servicio el funcionario Oficial Agregado: Charly Pérez, placa 4902, de auxiliares el Oficial Agregado Jesús Chirinos, placa 5305 y el Oficial Juan González, placa 4902, adscritos a la Policía de Naguanagua, cumpliendo con el programa Regional de Seguridad, Prevención de la Violencia y Promoción de la Paz Social, efectuaban chequeo de ciudadanos y vehículos, recorrían la avenida Universidad, recibieron un llamado radiofónico de la Central de la Estación Policial, indicándoles que se trasladaran a la misma, al llegar, se encontraba una ciudadana quien se identifico como DELY AMELIA SEIJAS NIEVES de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.050.433, quien manifestó que fue agredida físicamente por su cónyuge, se trasladaron a la residencia de la ciudadana, quien abrió la puerta de su apartamento y llamo a su cónyuge que encontraba en el interior de la residencia, le indicaron al ciudadano el motivo de la presencia y el mismo accedió a acompañarnos, procedieron de acuerdo a lo establecido en los articulo 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección personal, siendo identificado como: DANIEL JOSÉ CASTREJE TORRES, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.916.733, fecha de nacimiento 23-10-1974, hijo de Solange Torres y Daniel Castre, residenciado en la Urbanización la Entrada, terrazas del Roció, segunda Torre, piso 1, apartamento 1C, Municipio Naguanagua, a quien se le localizo en el bolsillo trasero del pantalón blue jeans que vestía dos (02) Manoplas de metal de color negro, porta credencial de color negro, contentivo de escudo de Inteligencia del Ejército y carnet de la Dirección de Inteligencia del Ejercito a nombre de Castreje Torres Daniel José: C.I: 12.916.733, con cargo de Inspector Jefe, el cual venció en fecha 15-04-2010, lo impusieron de lo establecido en el artículo 125 del mismo Código que reza sobre los derecho del imputado. Luego lo trasladaron al Comando, donde se le comunico el procedimiento mediante llamada telefónica a la Dra. Carla Torres, Fiscal Decima Sexta del Ministerio Publico, procedieron a trasladar a la ciudadana agraviada al Ambulatorio de Naguanagua, donde fue atendida por la Dra. Lelismar Rivas, titular de la cedula de identidad Nº 18.748.275, C.M. 9841, Hematoma a nivel de Región Proximal de Miembro Superior Izquierdo. Es todo. Así mismo procede esta representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DELY AMELIA SEIJAS NIEVES, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.050.433, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “En el día de hoy martes seis de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 06: 00AM de la mañana, me encontraba en mi residencia en compañía de su cónyuge de nombre Daniel José Castreje Torres, y dos pequeñas hijas de nombre Victoria Castreja de 2 años de edad e Isabel Castreja de 11 meses de edad, cuando mi cónyuge golpeaba a mi hija de dos años de edad, de fuerte intensidad en la espalda en varias oportunidades, yo intervengo y el comienza a ofenderme verbalmente y me golpea en varias oportunidades en el hombro, y continua la discusión, me amenaza que si yo lo denunciaba me iba a botar de la casa, me traslade a la Fiscalía Decima Sexta a formular la denuncia, donde la Dra. Carla Torres, me indico que me trasladara al comando de Naguanagua, donde ya tenían conocimiento del caso, al llegar me traslade con los funcionarios a mi residencia, abrí la puerta, llame a mi cónyuge, quien se asomo a la puerta, los funcionarios le preguntaron su nombre, se identifico, y los funcionarios le realizaron su revisión corporal y le localizaron en el bolsillo del pantalón trasero que vestía un par de manoplas de color negro y un porta credenciales y lo trasladaron al comando, luego me traslade a la Medicatura de Naguanagua, donde el médico de guardia me diagnostico Hematoma a nivel Región Proximal de Miembro Superior Izquierdo, es todo. Posterior a ello los funcionarios efectúa llamada telefónica al Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público quien ordeno se levantara las actuaciones policiales, con el objeto de que se pasado el procedimiento ante los tribunales competentes…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la misma y se identifica como; DELY AMELIA SEIJAS NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.050.433, quien manifiesta: “…Mi esposo en varias oportunidades le pega a las niñas, que son menores de edad, una de 02 años y una de 11 meses, las maltrata de fuerte intensidad, yo soy médico y se cual es la magnitud de esos golpes, yo estoy post-operada y me tropecé con la niña que tenía hambre y se puso a llorar, entonces él vino y le dio un golpe sin pregunta nada, pero yo como madre me metí, a proteger a mi hija, esto ha pasado muchas veces, pero siempre me quedaba callada, él me humillaba, me maltrataba, después de las fiestas familiares me humillaba para quedar bien y yo como una estúpida, reiteradas oportunidades él me ha golpeado a mí y a las niñas, yo siempre trato en la casa que las niñas no lloren, para que él no les pegue, yo tengo un ritmo de trabajo muy fuerte, y tengo que llegar a la casa a tratar que las niñas no lloren, yo dejo mis niñas con la mamá de él y la señora de servicio, él le ha pegado a otras personas, el tiene un antecedente familiar de machismo, la casa es de él, yo no compre esa casa, estamos casados, cuando discutíamos siempre le decía que lo iba a denunciar, pero confieso que nunca me atreví, yo tengo miedo por mis hijas porque ayer la mamá de él, fue a la casa a sacar los papeles de las niñas, y se llevaron el pasaporte de las niñas, tengo miedo que las rapten, de hecho fue el CICPC a la casa supuestamente a realizar una inspección, pero la Fiscal me informó que ella lo había ordenado pero que esa orden no estaba en manos del CICPC, esos funcionarios llegaron a la casa dando patadas, mi esposo tiene un problema de violencia tan extrema, que él siempre carga unas manoplas de hierro para cuando se le presenta cualquier problema caerle a golpes con eso, él ha tenido varios episodios de violencia contra otras personas, tengo mucho miedo que él entre a mi casa, porque tengo miedo que debido a esta situación, él tome represalias contra mi y mis hijas, y que se le pida un tratamiento psiquiátrico…”. Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado DANIEL JOSÉ CASTREJE TORRES y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: DANIEL JOSÉ CASTREJE TORRES, venezolano, natural de Caracas-Distrito Metropolitano, titular de la cédula de identidad V-12.916.733, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 23-10-1974, estado civil soltero, profesión u oficio Lic. En Mercadeo, grado de instrucción universitario, hijo de de Solange Torres (V) y Daniel Castreje (F), a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…En principio todo ocurre el domingo en la noche, yo escucho una bulla, veo a ella en el piso con las dos niñas, ella si operada hace poco de una operación coméstica, como yo se que la niña mayor es rústica, y la quito y le digo póngase para allá, luego empezamos a discutir y ella dice lo de siempre que si yo grito, entonces me voy al cuarto, y ella sigue para allá, yo la veo que ella viene hacia el cuarto, y que está como indispuesta, entonces discutimos más fuerte, la deje que me arañara un rato, pero luego fue y sacó una cosa de la gaveta, y yo no quise que esto pasara a mayores, entonces me la quité de encima, solo me defendí, y luego ella se fue, y yo me quedé en mi casa, hasta ayer, yo permito que se le haga una evaluación a mis hijas para que vea que yo no las maltrato, siempre he estado pendiente de ellas, y la he ayudado, lo que más me preocupa son mis niñas, me llama atención lo de las manoplas, porque son de mi hermano, y estaban guardadas y ese día las saqué para ver que iba a hacer con ellas, y cuando llegaron los funcionarios estaban sobre la mesa, y como ellos se llevan lo que les parece, y me preocupa eso que dice que fueron unos funcionarios a la casa, porque se supone que esto es solo por aquí…” Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Gabriel Hurtado, quien expone: “…Lo que veo es que se tomaron pruebas que de verdad no tiene pertinencia en el asunto, debido a que no tiene lesiones físicas por manoplas, mi cliente está dispuesto a colaborar con las medidas cautelares que se le están aplicando, me opongo a la prisión porque aún no está comprobado si esas lesiones fueron ocasionadas realmente con la intención de dañar o defenderse…” Es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 07-09-2011, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 06-09-2.011, suscritas por los funcionarios Eusebio Mendoza, Charly Pérez, Jesús Chirinos y Juan González, así como también se observa acta de entrevista realizada a la víctima DELY AMELIA SEIJAS NIEVES, de fecha 06-09-11, e igualmente constan en las actuaciones informe médico el cual acredita las lesiones ocasionadas a la víctima, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como registro de cadena de custodia de evidencia física que señala la evidencia incautada al presunto agresor. Lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DANIEL JOSÉ CASTREJE TORRES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DANIEL JOSÉ CASTREJE TORRES, el día 06-09-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este acababa de cometer lesiones en contra de la victima DELY AMELIA SEIJAS NIEVES, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, ambas actas de fecha 06-09-11, las cuales concuerdan con los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano DANIEL JOSÉ CASTREJE TORRES, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 1°, 3° 5º y 6°, así como el articulo 92 ordinales 1° y 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y se acuerde la comparecencia de la ciudadana DELY AMELIA SEIJAS NIEVES, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DANIEL JOSÉ CASTREJE TORRES, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1° y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Se ordena el arresto transitorio del agresor por el lapso de veinticuatro (24) horas las cuales las deberá cumplir en la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, y se inician el día de hoy 07-09-11 a las 04:30 p.m., y culminan el día 08-09-11 a las 04:30 p.m. 7° La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º La obligación de consignar constancia de residencia dentro del lapso de los 15 días siguientes a partir de hoy, así como estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3° 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3° La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima DELY AMELIA SEIJAS NIEVES, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Manténgase el detenido arrestado por el lapso de 24 horas hasta el cumplimiento del mismo e indicado en la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Rosana Borges