REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 08 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001100
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MARGARITA ECHENIQUE Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ANGEL GABRIEL LOPEZ NOGUERA.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LOURDES YOSELYN LOPEZ PICADO.
DEFENSA PRIVADA: VICTOR BETHELMY
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 06-09-2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, continuando con el dispositivo Bicentenario de Seguridad ciudadana (DIBISE), encontrándome en la Comunidad Jacinto Lara, parroquia Miguel Peña de este Municipio, en compañía del funcionario oficial MONCADA ARTILES ABRAHAM ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-15.899.598, a bordo de la unidad radio patrullera designada con las siglas RP-003, cuando recibimos un llamado vía transmisiones por parte del funcionario oficial GARCES DIAZ, ALBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. V-14.382.826, adscrita a la Jefatura de los Servicios de la Estación Policial Bella Vista 1, informando que se encuentra una ciudadana manifestando que fue agredida física y verbalmente por su conyugue y que dicho agresor de nombre Ángel Gabriel López, se encuentra en su residencia ubicada en el Barrio Democracia, calle 1ero de Mayo, casa No. 36-73, por lo que sin demora alguna nos trasladamos, informando a la central de transmisiones de nuestro despacho el procedimiento que se iba a llevar a cabo, una vez en la residencia se le hizo llamado verbalmente por el nombre del presunto agresor, respondiendo al llamado, quien para el momento vestía pantalón jean, franela color blanca con estampado de color verde en la parte del frente, tés blanca, seguidamente nos identificamos como funcionario de la Policía Municipal de Valencia, por lo que se estableció un diálogo con el ciudadano a quien se le solicito documentos de identidad amparándonos en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación para corroborar con los datos aportados por la presunta víctima, luego le informamos que se le practicara una revisión corporal amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico en virtud de los acontecimientos acaecidos, acto seguido se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano, no sin antes notificarle sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a notificarle a la Central de Transmisiones de nuestro despacho todo el procedimiento, seguidamente el ciudadano aprehendido fue trasladado a bordo de la unidad radio patrullera designada con los números RP-003, hasta la sede Operativa de nuestro Despacho, ubicada en el Boulevard Constitución cruce con Calle Colombia, frente a la Plaza Bolívar; una vez en el despacho el ciudadano quedo identificado como: ANGEL GABRIEL LOPEZ NOGUERA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad No. V-17.905.809, de 23 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 02-08-1988, hijo de José Humberto (V) y de Yaquelin Argueys (V), estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Democracia, calle Primero de Mayo, casa no. 36-73, Parroquia Miguel Peña, Municipio Bolivariano de Valencia, así mismo la ciudadana victima quedo identificada como: LOPEZ PICADO LOURDES YOSELYN, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.032.761, seguidamente se comunican vía telefónica con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo atendidos por la Abogada Margarita Echenique, quien giro instrucciones de prestar la colaboración hasta un Centro Asistencial y se realizaran las actuaciones correspondientes al caso y fuesen remitidas a su despacho…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la Victima en sala, manifestando la representante del Ministerio Público, que la misma asume su representación de conformidad con lo previsto en el artículo 108.15 del COPP.

Acto seguido se identificó al imputado ANGEL GABRIEL LOPEZ NOGUERA y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: ANGEL GABRIEL LOPEZ NOGUERA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad No. V-17.905.809, de 23 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 02-08-1988, hijo de José Humberto (V) y de Yaquelin Argueys (V), estado civil soltero, profesión u oficio obrero, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Víctor Bethelmy, quien expone: “…La defensa está de acuerdo con estas medidas cautelares, y a tal efecto consigno constancia de residencia de mi representado…”. Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 07-09-2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 06-09-2.011, suscritas por los funcionarios Yorvis Alberto Silva Silva y Moncada Artiles Abrahán Antonio, así como también se observa acta de entrevista realizada a la víctima LOURDES YOSELYN LOPEZ PICADO, de fecha 06-09-11, mediante el cual indica que en fecha 05-09-2011, siendo las 7:50 horas de la noche cuando ocurrió las circunstancias del tiempo modo y lugar de los hechos imputados por la representación fiscal e igualmente constan en las actuaciones informe médico el cual acredita las lesiones ocasionadas a la víctima, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ANGEL GABRIEL LOPEZ NOGUERA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ANGEL GABRIEL LOPEZ NOGUERA, el día 06-09-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este en fecha 05-09-2011 comete las lesiones en contra de la victima LOURDES YOSELYN LOPEZ PICADO, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, ambas actas de fecha 06-09-11, las cuales concuerdan con los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ANGEL GABRIEL LOPEZ NOGUERA, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 1°, 5º y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana LOURDES YOSELYN LOPEZ PICADO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ANGEL GABRIEL LOPEZ NOGUERA, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinto (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º La obligación de consignar constancia de residencia dentro del lapso de los 15 días siguientes a partir de hoy, así como estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima LOURDES YOSELYN LOPEZ PICADO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.

La Secretaria
Abg. Rosana Borges