REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 08 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-001099
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MARGARITA ECHENIQUE Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: HERBERT MENESES GUZMAN.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: TEODORA DEL CARMEN ZAMBRANO PULIDO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JESUS MANUEL MORALES
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:


La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 05 de septiembre de 2011, siendo las 07:50 horas de la noche, encontrándose de servicio como comandante de la Rp-596, el funcionario policial Supervisor Agregado (PC) Gustavo Bruzual. Placa 1159 y C.I.V-6.204.936.- Adscrito a esta Estación Policial, conducida por el Oficial Agregado (PC) Dixon Jaimes, placa 3150, y C.I.V-11.024.280.- Realizábamos un recorrido en El Roble, avenida principal, recibieron información radiofónica de parte de la Estación Policial Los Guayos, de una presunta violencia de género en el sector Oasis del Roble, calle Miranda, por lo que de inmediato se dirigieron a la citada dirección, al llegar a la casa signada con el numero 06, se aproxima una ciudadana quien se identifico como Teodora Zambrano, quien contaba con el pómulo derecho sumamente inflamado, ella informo que esa inflamación era producto de un golpe que le propino su vecino de nombre Hebert, igualmente señalo quien es el ciudadano, el cual se encontraba a unos 10 metros de la unidad, en ese momento procedieron los funcionarios plenamente identificados como autoridad policial y amparados en lo establecido en el articulo 117 y 205 del C.O.P.P., le solicitaron al ciudadano en cuestión que se recostara contra la unidad y le informaron que sería objeto de una inspección personal solicitándole que mostraran el contenido de sus bolsillos, el mismo se negó, por lo que se efectúo dicha inspección por el funcionario Oficial Agregado (PC) Dixon Jaimes; sin hallar ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado este ciudadano de la siguiente forma: Hebert Meneses Guzmán de 55 años, C.I. V-22.420.818. (Nacionalizado) de profesión Albañil. Nacido en El Dobio Valle Colombia el 29/08/1955. Residenciado en El Roble, sector El Oasis, calle Miranda casa 05 Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. hijo de María de Meneses (M) y de Simón Meneses (M).- Quien para el momento vestía franela de color azul claro, pantalón de vestir azul oscuro y zapatos de color negro.- seguidamente, y motivado a la denuncia presentada por la agraviada, se impuso a este ciudadano de sus derechos establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P.; para luego trasladarlo a las instalaciones de la Estación Policial Los Guayos, al llegar se deja a este ciudadano en resguardo, y se traslada a la denunciante al Ambulatorio Agüitas, donde es atendida por los galenos de guardia, quienes emiten el respectivo informe médico; luego la trasladaron a su residencia. Luego los funcionarios policiales procedieron a verificar si el referido ciudadano poseía antecedentes penales siendo negativo el resultado. Consta acta de entrevista rendida por la ciudadana Teodora del Carmen Zambrano Pulido, venezolano, de 30 años, C.I.V-16.242.688, del Hogar, mediante el cual dejo constancia que; El día de ayer 05-09-2011, siendo aproximadamente las 07:30 PM., me encontraba en las afueras de mi residencia, cuando me informa mi hija de 10 años que la pelota le cayó en la casa de mi vecino Ever, y él no se la quiere pasar, a lo que yo le dije a mi hija que con cortesía le pidiera la pelota y él se la daría, seguidamente ella va a pedir la pelota y le dice "Sr. Ever, por favor páseme la pelota" a lo que él le responde "no te voy a pasar un cono porque estoy ocupado, si eres tan arrecha ven y sácala tu misma", ante esta situación me acerque a la puerta de su casa y le pedí que no gritara a mi hija y que por favor me devolviera la pelota de los niños, el de mala manera me dijo "no me da la gana de pasarla porque estoy muy ocupado, además si tu eres tan arrecha pasa y recógela tu misma ", la pelota está cerca de la puerta, por lo que yo intente tomarla, al momento de hacerlo, Ever se me abalanza encima y me lanza una patada al rostro, por suerte me di cuenta y pude esquivar el golpe, luego me tomo de los hombros y me empujo hacia adentro de su casa, donde me sostuvo fuertemente por el cuello y me dio un fuerte golpe con la cabeza en el pómulo derecho, seguidamente me tomo fuertemente del cabello y comenzó a golpearme en el rostro y la cabeza, yo trate de defenderme, pero Ever me supero en fuerza, yo solo alcance a gritarle a mi hija que llamara a mi papa, así pasaron los minutos y Ever seguía golpeándome, yo de verdad no pude defenderme, pasaron unos minutos y se presento una muchacha e intervino, ella logro que Ever me soltara. Posteriormente se presento mi papa y fuimos juntos donde Ever, mi papa le pregunto que porque me había golpeado así, que eso no se hacía y Ever desde dentro de su casa nos apunto con lo que parecía ser un arma de fuego y nos dijo "el que se atreva a pasar para dentro de mi casa lo mato y no lo pago porque la ley me apoya".- En vista de esto, yo retrocedí y le pedí a mi papa que dejara eso así; mi padre me acompaño y procedí a llamar a la policía, pasados algunos minutos se presento una comisión de la Policía de Carabobo, a quienes les informe lo sucedido y les señale a Ever, quien se encontraba afuera de su residencia en una actitud amenazante hacia mí, los funcionarios proceden a detener a Ever y nos trasladan a ambos a este comando policial, una vez aquí, dejan a Ever y a mí me trasladan al Ambulatorio Las Agüitas, donde los Doctores de guardia me examinan físicamente y emiten el respectivo informe médico, posteriormente los funcionarios policiales me llevan a mi residencia y hoy, haciendo uso de mis propios medios me presento en este Comando y rindo la presente declaración. Seguidamente se comunican vía telefónica con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quienes giraron instrucciones de prestar la colaboración hasta un Centro Asistencial y se realizaran las actuaciones correspondientes al caso y fuesen remitidas a su despacho…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la Victima en sala, y procediendo la misma a identificarse como; TEODORA DEL CARMEN ZAMBRANO PULIDO titular de la cedula de identidad 16.242.688 quien manifiesta: “…El lunes 5, aproximadamente a las 7 de la noche, yo estaba haciéndole la cena a mis niños, la pelota entre hacia la casa del señor, y él le decía que no le iba a pasar nada, y no le daba la gana de pasársela, entonces mi hija me dice que la pelota está en la casa del señor y que el mis o no se la quiere pasar, me voy hacia afuera y el dice que no le daba la gana de pasarle nada, que estaba ocupado, me acerque y le pedí la pelota, el me grito que no le daba la gana de pasarla que si era tan arrecha que la buscara yo, yo le repetí que me diera la pelota, que estaba ahí, el seguía diciendo que no, cuando yo fui a agarrar la pelota sentí que algo me venía encimamy6 al pararme, el me lanzo un golpe y cuando yo trato de esquivarlo me agarra de los hombros y en el forcejeo me jalo hacia adentro, se inclino con sus pierna en mis hombres y me dio el cabezazo de frente. Yo como pude me defendía pero no pude y empecé a gritar que me soltar, mi niña empezó a gritar y le dije que fuera a buscar a mi papa y en eso se metió una vecina y fue la que logro que él me soltar, cuando él me soltó yo salgo hacia afuera, y le gritaba que me había partido la cara y en ese momento llego mi papa y le dije que saliera para que me pegara delante de mi papa y a lo que monte el pie a la acera en ese momento el salió de su casa con un arma apuntándome y me dijo que me mataría y que la ley lo ampararía porque era de la tercera edad. Allí fui a llamar a la policía y en so llegaron ella, la guardia y se lo llevaron detenido. El agarro un juego de domino fuera de la casa y los jugadores se orinaban al frente de la casa y me escupían de chimo las paredes, uno de los jugadores orinaba y salía sacudiéndose delante de los niños y su molestia es porque yo le reclame…”. Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado HERBERT MENESES GUZMAN y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: HEBERT MENESES GUZMÁN de 55 años, C.I. V-22.420.818. (Nacionalizado) de profesión Albañil. Nacido en El Dobio Valle Colombia el 29/08/1955. quien manifestó “…El lunes a eso de las 7 de la noche la niña arrogo la pelota hacia la casa, yo estaba sentado jugando y ella me pide que se la pase, yo le digo que estaba jugando en ese momento, que pasara y la buscara, entonces la señora aquí presente me llega con incultos y saca la pelota y me agarra a coñazos, la señora me agarra por el cuello, trato de defenderme, ella me empuja, en eso la niña se viene encima de mí y me golpea, la señora viene y me aruña la cara y manda a llamar al papa y el señor entra a mi casa con un revolver en la mano y entra un hermanito de allá lanzando piedras e mi casa. El señor, papa de ella me amenazo con matarme donde me lograra ubicar, igual que el hermano de ella que es un menor de edad llamado julio. El día lunes ellos agredieron a mi esposa. Ellos trabajan con químicos y me perjudica, yo tengo la denuncia que hice, y las firmas que recogí de la comunidad. Yo le he reclamado a la señora y ellos agarran con pipotes y golpean la pared de mi casa…”.Es todo.


Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Jesús Manuel Morales, quien expone: “…En este acto, esta defensa oída las circunstancias fácticas expresadas por mi representado, así como lo manifestado voluntariamente por la victima presente en sala, resulta evidente en criterio de esta defensa que en el presente caso a mediado el hecho de la victima en la perpetración del posible ilícito penal toda vez que si bien existe un moretón a nivel del pómulo de la víctima, también es cierto que mi defendido a manifestado en su cuello y en su rostro lesiones que ponen de manifiesto la agresión hacia su persona, siendo que en criterio de esta defensa muy en respeto del criterio del juzgador de concebir los hecho y su encuadramiento n el ilícito correspondiente considera esta defensa que se estaría en presencia de unos hechos que encuadradas en la hipótesis de lo artículo 42 de la ley especial, siendo ello así y siendo que el límite máximo del tipo a duras penas llega a 18 meses, siendo que mi defendido es de muy escasos recursos económico, no puede estar de acuerdo esta defensa en relación a la fianza solicitada por la representación fiscal toda vez que las medida deben ser de posible cumplimento por parte de los procesados y esta defensa está de acuerdo con los ordinales 3 y 9 del ARTICULO 256 COPP. Esta defensa en obsequia al derecho de la defensa se reserva la posibilidad de promover 3 testigos presenciales de los verdaderos hecho quienes son JOSE CORDOVA, Juan Rangel Y julio bolívar, testigos contundentes quienes dejaran en claro los reales hechos y los verdaderamente ocurridos el día 5 de septiembre de 2011, siendo que la defensa observa que no hay examen de reconocimiento médico legal que certifique que l gravedad de las lesiones sufridas en la persona de la victima presente. La defensa solicita que se practique de forma urgente reconocimiento médico legal a mi representado pues es más que evidente que al igual que la victima este presenta lesiones en cara y cuello, y a tal efecto el mimo tiene residencia fija, es de 56 años, tiene buen comportamiento y en concreto máximo solicita esta defensa presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo y en este acto solicita copias de las totalidades de la actuaciones…”. Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 07-09-2011, y de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 06-09-2.011, suscritas por los funcionarios Gustavo Bruzual. Placa 1159 y C.I.V-6.204.936.- Adscrito a esta Estación Policial, y el Oficial Agregado (PC) Dixon Jaimes, placa 3150, y C.I.V-11.024.280, así como también se observa acta de entrevista realizada a la víctima TEODORA DEL CARMEN ZAMBRANO PULIDO, de fecha 06-09-11, mediante el cual indica las circunstancias del tiempo modo y lugar de los hechos imputados por la representación fiscal e igualmente constan en las actuaciones informe médico el cual acredita las lesiones ocasionadas a la víctima, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano HERBERT MENESES GUZMAN, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano HERBERT MENESES GUZMAN, el día 06-09-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este había ocasionado las lesiones en fecha 05-09-2011, en contra de la victima TEODORA DEL CARMEN ZAMBRANO PULIDO, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, de fechas 06-09-11, las cuales concuerdan con los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano HERBERT MENESES GUZMAN, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° 8° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 1° y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana TEODORA DEL CARMEN ZAMBRANO PULIDO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano HERBERT MENESES GUZMAN, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º 8° y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 8° La obligación de constituir caución económica, debiendo presentar dos (02) fiadores, los cuales deberán devengar un salario equivalente a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), y consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta, copia simple de la cédula de identidad, constancia de trabajo con registro de información fiscal (rif), sello húmedo y número telefónico, que indique salario y cargo; en caso de ser trabajador independiente deberá consignar certificación de ingresos debidamente avalada y visada por un contador público, 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima TEODORA DEL CARMEN ZAMBRANO PULIDO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo el referido imputado deberá permanecer detenido hasta tanto sea materializada la fianza solicitada por este despacho. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.

La Secretaria
Abg. Rosana Borges