REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 08 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001098
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MARGARITA ECHENIQUE Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: CARLOS ALEJANDRO ALVAREZ DUGARTE.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MERY YASMIN IBAÑEZ VILLABONA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 05 de Septiembre de 2011, Siendo aproximadamente 05:45 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje preventivo el oficial: ARMANDO MIGUEL PEREZ titular de la cédula de identidad número V-11.038.797, código 0106, adscrito al departamento de Policía Comunal, a bordo de la unidad patrullera numero 25, en compañía del funcionario Oficial GIOVANI RAFAEL JIMÉNEZ OLIVO, titular de la cédula de identidad número V-18.660.893 código 0215, cuando recibieron llamado de la central de transmisiones a cargo de la agente a cargo de la Oficial MASIEL TOLTOLERO, titular de la cédula de identidad numero V-18.060.505 código: 0217, informando que en las inmediaciones del Centro comercial Sambil Valencia, se encontraba parqueando vehículos el ciudadano CARLOS ALEJANDRO ALVAREZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad numero V-27.165.227; de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolano; natural del estado Barinas; profesión u oficio: Parquero, una vez en el lugar se logro ubicar al ciudadano antes descrito y quien aparentemente había agredido física y verbalmente a eso de las seis de la mañana de ese día a la ciudadana MERY YASMINI IBAÑEZ VTLLABONA; titular de la cédula de identidad número V-15.829.059; de 32 años de edad; nacionalidad Venezolana, natural de Socopo estado Barinas, profesión u oficio peluquera, y en vista a que dicha ciudadana había interpuesto denuncia el día de hoy, se le realizo una inspección personal amparados en el artículo 205 Del Código Orgánico Procesal no incautándole ningún objeto de interés policial, se procedió a realizar la detención del ciudadano pero no sin antes imponerlo de sus derechos procesales y constitucionales contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico a la central de transmisiones el traslado del detenido a la sede del despacho policial, y una vez en el comando dicho ciudadano fue verificados por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a cargo del funcionario Oficial: ROYCER CARATT, titular de la cédula de identidad numero V-15.898.976; placa: 0108; no arrojando ninguna información de interés policial, quedando todo el procedimiento a cargo del Jefe del Área de los Servicios Oficial Jefe Breto Jorge. En este mismo acto se dejo constancia del acta de denuncia rendida por la ciudadana MERY YASMINI IBAÑEZ VILLABONA quien manifestó ser portadora de la cédula de identidad V-15.829.059, quien indico que me encontraba en mi casa durmiendo, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana cuando de pronto llega mi ex pareja de nombre CARLOS ALVAREZ, bajo los efectos del alcohol y la droga ingreso a mi casa queriendo obligarme a tener relaciones sexuales con él, las cuales no permití y empecé a decirte que se fuera y que me dejara tranquila, el empezó a insultarme y a decirme que no se iba, en vista de que se puso más agresivo salí corriendo y él me empezó a seguir y me agarro por el cabello y con una piedra me empezó a golpear por la cabeza, manos, espalda y caí desmayada, cuando desperté, todavía estaba a mi lado, vino mi mama y mi hijo le dieron con un palo para que me soltara, allí salió corriendo y siguió insultándome nuevamente lanzándome la piedra con la que me estaba golpeando amenazándome que no iba a descansar hasta verme muerta, no es la primera vez que me golpea, tengo temor ya que tengo (03) tres hijos menores que siempre están presente cuando mi ex pareja me agrede, y no solo eso sino que me roba mis cosas y las de mis hijos las vende o cambia por droga y luego me busca para maltratarme, en virtud de ello proceden los funcionarios comunicarse vía telefónica con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quienes giraron instrucciones de prestar la colaboración hasta un Centro Asistencial y se realizaran las actuaciones correspondientes al caso y fuesen remitidas a su despacho…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la Victima en sala, y procediendo la misma a identificarse como; MERY YASMIN IBAÑEZ VILLABONA titular de la cedula de identidad 15.829.059 quien manifiesta: “…Yo estaba durmiendo a las 6 de la mañana, el llego como a las 5, el empezó a manosearme, el se mete por el techo, el me quiere obligar a tener relaciones, me obliga a decir cosas, groserías y eso no me gusta. El me dice que lo venían persiguiendo unos tipos, el me dijo que era una perra, que él había montado los cachos. El me dice que no quería maltratarme, pero que quería que yo estuviera con él, desde que el empezó en el mundo de las drogas yo me aleje de él. Es se día yo agarre el pelo para defenderme y me quito el palo, el me golpeo y me arrodillo en la cama, puse la mano, me pego con la piedra por la mano. En eso llego mi mama a defenderme, yo le decía que me dejara respirar que yo no lo quería mandar al penal, el me roba la ropa, el rancho me lo tiene destrozado, me roba la comida para comprar ropa. El me juro que me quemaría con mis hijos en el rancho. Se mete con mis hijos. El tiene 4 meses molestándome. Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado CARLOS ALEJANDRO ALVAREZ DUGARTE y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: CARLOS ALEJANDRO ALVAREZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad numero V-27.165.227; de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolano; natural del estado Barinas; profesión u oficio: Parquero, a quien seguidamente se la cede la palabra quien manifestó “… Lo que paso fue que la señora tuvo un problema, yo estaba con otra persona, y empezó a decirle a esa persona que yo la había golpeado, en ningún momento la he agredido. Yo trabajo en el Sambil, diga la verdad, porque ella a veces llega a buscarme al Sambil a mí, para que me fuera a su casa. Yo si he consumido…”.Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Solicito la remisión de ambas `partes ante el equipo interdisciplinario. Solicito sea sometido mi representado a un tratamiento para su rehabilitación...” Es todo
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 07-09-2011, y de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 05-09-2.011, suscritas por los funcionarios ARMANDO MIGUEL PEREZ titular de la cédula de identidad número V-11.038.797, código 0106, adscrito al departamento de Policía Comunal, a bordo de la unidad patrullera numero 25, en compañía del funcionario Oficial GIOVANI RAFAEL JIMÉNEZ OLIVO, titular de la cédula de identidad número V-18.660.893 código 0215, cuando recibieron llamado de la central de transmisiones a cargo de la agente a cargo de la Oficial MASIEL TOLTOLERO. Así como también se observa acta de entrevista realizada a la víctima MERY YASMIN IBAÑEZ VILLABONA, de fecha 05-09-11, mediante el cual indica las circunstancias del tiempo modo y lugar de los hechos imputados por la representación fiscal e igualmente constan en las actuaciones informe médico el cual acredita las lesiones ocasionadas a la víctima, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO ALVAREZ DUGARTE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO ALVAREZ DUGARTE, el día 05-09-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este había ocasionado las lesiones, en contra de la victima MERY YASMIN IBAÑEZ VILLABONA, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, de fechas 05-09-11, las cuales concuerdan con los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CARLOS ALEJANDRO ALVAREZ DUGARTE, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 1° 5° y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana MERY YASMIN IBAÑEZ VILLABONA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CARLOS ALEJANDRO ALVAREZ DUGARTE, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima MERY YASMIN IBAÑEZ VILLABONA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Rosana Borges