REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 08 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001093
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. WILSON NIEVES y LADIS SIERRA Fiscales 20º y 20º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GARCES.
DELITOS: de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
VICTIMAS: MILIANNIS (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) DEFENSAS PRIVADAS: Abgs. OSCAR GARCÉS, MARÍA CELINA JIMÉNEZ y MARISEL GUTIÉRREZ
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y concatenado con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar la Medida de coerción personal decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados y a tal efecto se observa:

El ciudadano Fiscal 20º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; narrando los hechos de la siguiente manera“…“En fecha 03-09-2011, siendo las 11:10 horas de la mañana, el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PC) MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ, Placa 1163. titular de la Cédula de Identidad Numero V- 6.273.084, adscrito a la Estación Policial La Florida de la Policía del estado Carabobo, deja Expresa Constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expone: `Siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy Sábado (03) Septiembre del presente año, encontrándome de servicio a bordo de la unidad RP-4-570, conducida por el funcionario policial: OFICIAL AGREGADO (PC) GERARDO RAFAEL PARRA BASTIDAS, placa 4901, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.679.427 y de Auxiliar OFICIAL (PC) CHIRINOS GARCÍA JACKSON MIGUEL Placa 4955, titular de la cédula de identidad número V.-15.639.955, en momentos en que realizábamos un recorrido de prevención situacional por Comunidad Los pinos, calle Sucre, parroquia miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, recibimos llamado radiofónico por parte de la central de Patrullas Oficial Agregado (PC) Ronald Gil placa 4642, informando que en la misma dirección específicamente frente a la residencia numero 309, se encontraba un nutrido grupo de ciudadanos quienes son moradores del sector, quienes para el momento estaban linchando a un ciudadano, por lo que dé inmediato nos trasladamos al lugar, a fin de verificar la información anteriormente mencionada, donde al apersonarnos, logramos observar un grupo de personas enardecidas, quienes para el momento se encontraban exaltadas, iracundas, por lo que procedimos a descender de la unidad radio patrullera y abrirnos paso entre los presentes, atisbando a un ciudadano inmovilizado, por cuanto el mismo lo habían atado de manos y pies, notablemente lesionado por las agresiones de la poblada, por lo que de ipsofacto procedimos a brindarle al mismo la seguridad y colocarlo en resguardo y custodia en el interior de nuestra unidad, tratando de entrevistarnos con los presentes, donde pudimos apreciar el clamor de los moradores, quienes a voz viva solicitaban se hiciera justicia, por cuanto presuntamente el mismo había abusado sexualmente de su nieta de pocos años de edad, así mismo se deja mediante la presente acta que somos abordados por una ciudadana quien manifestó ser la progenitora de la víctima, siendo la misma identificada como M1GDALIA RODRÍGUEZ, quien nos informa que el ciudadano que habíamos retenido es su progenitor (PADRE), quien es sindicado por ella de haber abusado sexualmente de su (NIETA), quien para el momento se encuentra recluida en la ciudad hospitalaria Doctor Enrique Tejera, especifica en el hospital de Niños Doctor JORGE LIZARRAGA, específicamente en pediatría uno, desde el día lunes 29-08-2011, en horas de la tarde, haciéndonos entrega de una copia fotostática de una denuncia realizada el mismo día en que ocurrieron los hechos, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (SUB DELEGACIÓN VALENCIA), signada con la nomenclatura K-11-0080-03965, iniciada por ante ese despacho por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia (C.B.C), donde el mismo es mencionado como investigado, al igual nos hace entrega de una copia fotostática del acta de nacimiento de la víctima, así como de una orden de solicitud y consideración de hospitalización suscrita por el consejo de protección del niño, niña y adolescente, ubicada en el Hospital central de esta ciudad, al igual que una foto impresa en papel del ciudadano a quien poseemos para el momento en resguardo y custodia en la unidad radio patrullera, en el mismo orden de ideas tratamos de entablar conversación con alguno de los ciudadanos presentes a fin de que nos pueda servir de testigo de los hechos que nos ocupan y así mismo de fe de nuestro correcto proceder, donde uno de los habitantes quien de manera voluntaria accede a nuestra solicitud, siendo este identificado como JOSÉ VELASQUEZ, por lo que una vez, controlada la situación y puesto en resguardo y custodia al ciudadano, amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, procedimos a solicitar hacer entrega de cualquier elemento de interés criminalístico, manifestando el mismo no poseer elemento o evidencia alguna de interés criminalístico, por lo que es designado el funcionario OFICIAL AGREGADO (PC) GERARDO PARRA, a fin de realizar la respectiva inspección corporal, afirmando la información aportada por el ciudadano retenido, le fueron leídos sus derechos, el mismo dijo ser y llamarse JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ GARCES de 51 años de edad Cédula de identidad V.-7.060.259, Fecha de nacimiento 23 de Enero de 1960, y vestía para el momento, pantalón blue jeans, sin camisa y calzado tipo botas de color marrón, Posteriormente le informamos a la central de patrullas, donde nos atendió el Oficial Agregado (PC) Ronald Gil placa 4642 y nos notifico que el mismo no presenta registro por el sistema SIIPOL, procedimos a ponerlo en custodia y a trasladarlo al modulo asistencial de la Florida, donde el médico de guardia Dr. Rafael Hidalgo C.l. V.- 4.457.547, CM: 8426, evaluó al ciudadano y levantó la constancia medica, posteriormente se trasladan a La Estación Policial; y se realizó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abg. WILSON NIEVES, quien indicó colocar el procedimiento a la orden de su Despacho, con las actuaciones policiales correspondientes….” De igual manera solicito la Representación Fiscal se continúe el procedimiento especial; manifestando la existencia de suficientes elementos de convicción, que describe como reconocimiento médico legal realizado a la niña víctima, la declaración del ciudadano JOSE BENITO VELAZQUES VELAZQUEZ, la declaración de la madre de la niña víctima, aportada en esta Sala de Audiencias con la que ratifica la denuncia formulada ante el CICPC; consignando durante el desarrollo de la audiencia en copia simple, Experticia Seminal Nº 9700-114-03-212, de fecha 05-09-11, suscrita por la Lic. Milagros Soto, Sub-Inspector adscrita al Área de Microanálisis del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, constante de un (01) folio útil, así como acta de entrevista realizada a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MARTINEZ, madre de la niña de fecha 05-09-11. De igual modo, arguye el Ministerio Publico, como fundamento para solicitar el decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad, la magnitud del daño causado, la presunción del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse así como el peligro de obstaculización, este ultimo señalando el vinculo de parentesco que une al imputado con la presunta victima; invocando los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Invoca asimismo, sentencia Nº 2176 del 12-09-2002 de la Sala Constitucional.-


Finalizada la intervención del Ministerio Público, procede el Tribunal a verificar la presencia de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.859.665, en su condición de madre y representante legal de la niña victima MILIANNIS (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), de 03 años de edad, quien expone: “A mí me habían citado unos días anteriores para ir a entregar unos papeles para un trabajo de una vigilancia, como mi mamá y trabaja y mi padre que va a la casa de visita y no trabaja, le pedí que me cuidara los niños, para ir a entregar los papeles, él me dijo que si, fui a la compañía en la Lisandro Alvarado, no me tardé mucho, fui y vine rápido, me regrese a la casa en plena lluvia, cuando llego a la casa todas las puertas estaban cerradas, toque duro, cuando él me abrió la puerta, él estaba discutiendo solo y yo vengo entrando, cerré la puerta y me metí para el cuarto, observo a mi niño que estaba como asustado pegado de un escaparate, y la niña está llorando, les pregunto si comieron y me dicen que no, voy hago la comida, y regreso para darle comida a la niña, le pido a la niña que abra las puertas para ponerle el plato, pero observo que tiene la parte de adelante y la de atrás llena de sangre, le pregunto a él , y me responde que eso le pasó por estar lastimándose, era como un sangrado interno, le puse un short y sus chancleticas, la peino que estaba despeinada, y me voy al hospital con la niña, sin decirle nada a él, a las 04 me la atienden, y los doctores que la revisaron me dicen que habían abusado de ella, y que tenía que quedarse hospitalizada, y me fui a colocar la denuncia, ellos me dieron la orden para que le hicieran la medicatura forense, muchos doctores la revisaron y todos me decían que si había sido abusada, de paso la niña llora y grita y no se deja tocar de nadie, ella duró lunes y martes sangrando, yo fui a la casa el martes y no he vuelto más, eso que tengo dos niños más, pero a ella no me le han dado de alta, y los médicos dicen que está delicada de salud y que tiene que estar allí unos días más, él estuvo llamando los días de semana, y lo tratamos como si nada para que él pudiera venir, cuando él me llama me pregunta que como siguen los niños, le dije que bien para que no se diera cuenta, él llamó a mi mamá, y fue para la casa el sábado, ahí lo detuvieron y supe que los vecinos lo querían linchar, porque yo estaba en el hospital con mi niña, desde el mismo sábado mi tío, el hermano de él fue a pedirme que retirara la denuncia, y yo le dije que no porque quiero que se haga justicia, por lo que le hizo a mi niña, ayer me llamó la abogada de él y le dije que no tenía nada que hablar con ella, que eso lo llevaban los fiscales. La Defesan pregunta: ¿Usted estaba en el lugar cuando trataron de linchar a su papá?, No a mi me llamaron, yo estaba con la niña en el Hospital. El Tribunal pregunta: ¿Quién le informa de lo que había pasado cuando lo detienen? Mi mamá, ella me llamó y me contó, yo estaba con la niña en el Hospital, yo casi no he podido salir porque la niña sigue hospitalizada…”


Acto seguido se identificó al imputado JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GARCES, y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GARCES, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-60, titular de la cedula N° V-7.060.259 hijo de Luis Ravelo (F) e Irma Garcés (F), profesión u oficio vigilante, grado de instrucción 1 año básico a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Concedido el derecho de palabra a las Defensas, quienes proceden a exponer lo siguiente: “En primer lugar queremos manifestar que estamos ante un hecho bien lamentable, ya que según el resultado de la medicatura forense hay una menor que ha padecido una desfloración, debo referir en primer lugar la incongruencia entre la manifestación de la madre y la experticia de reconocimiento médico legal, en razón que la madre manifiesta que la niña se encuentra hospitalizada y en estado delicado, mientras que la experticia refiere que no debe volver y está en estado de salud estable, no es solo está la incongruencia ya que es imprescindible que se deje asentado que la denuncia, la cual está en autos en copia simple, es de fecha 29-08-2011, donde se señala que es en esta fecha que se colocó la denuncia, es bien raro y difícil de creer que ante una denuncia de esta magnitud no se haya notificado a la Fiscalía, la defensa duda de esa actuación presentada en copia simple, por lo que en su oportunidad se solicitará que se solicite la remisión de la copia certificada del Libro de Novedades donde conste el asiento, además debe llamar la atención al Fiscal del Ministerio Público y al Juez, que la madre de la víctima ha dicho en esta Sala que ella nunca estuvo en el lugar de la aprehensión, por lo que no puede dársele validez al acta policial de fecha 03-09-11, suscrita por oficial agregado (PC) Manuel Antonio Martínez , ya que en la misma se deja constancia que dicho oficial fue abordado por la ciudadana Migdalia Rodríguez, la cual le informó sobre la situación y la denuncia interpuesta supuestamente previamente, quien a preguntas de la defensa señaló que nunca estuvo presente en el lugar, aún cuando sabemos la gravedad del hecho, no puede permitirse que se conculquen derechos constitucionales y legales, que se violente el debido proceso, aun cuando sea una lamentable situación, amén de ello la misma ciudadana manifestó que a nuestro defendido se le tendió como una emboscada, ellos tenían ventaja sobre él, de hecho el Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe y garante del debido proceso, no debe permitir que se realicen procedimientos como este. Por otra parte, la persona hoy imputada debe ser tratada psiquiátricamente, ya que el mismo presenta una desestabilización emocional y problemas psiquiátricos, reforzado por lo dicho por su hija en esta Sala, por lo que no puede cercenársele su derecho a la defensa y el derecho que tiene a entender su proceso y que se constate su condición mental, es por ello que solicito que de conformidad con el artículo 121 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el mismo debe ser evaluado por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, antes de ser imputado y más aún de decidir sobre la privación de libertad. Es de hacer notar también que la aprehensión no se produce en flagrancia de conformidad con el artículo 93 , aunado a ello aún cuando el fiscal invoca la sentencia Nº 2176, esta sentencia habla de cuando existan plurales elementos de convicción, lo cual no es el caso, porque de los elementos presentados por el Ministerio Público existen varias incongruencias, ya antes mencionadas y explicadas, estamos en presencia de una violación flagrante manifestada por la madre de la víctima, teniendo ventaja, aunado a que el ciudadano no tiene la condición mental para entender su proceso y la imputación, es por todo ello que solicitamos la nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del COPP, y por último en caso que el Tribunal decretara la Medida Privativa, contrario a los principios y garantías constitucionales, solicitamos que el mismo no sea ingresado al Internado Judicial Carabobo, sino recluido en un centro donde puede resguardarse su vida e integridad física, porque sabemos que de ingresar al Internado donde existe un código, él mismo no duraría vivo ni cinco minutos. Ciudadano Juez solicito al Tribunal expresamente realice cómputo entre la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, es decir, 29-08-11 a las fecha en que el ciudadano supuestamente es detenido por los funcionarios policiales, es decir, 03-09-11, ya que de dicho computo se evidencia que transcurrieron cinco días, es decir, 120 horas, es decir, no existe posibilidad jurídica valida de establecer que la aprehensión fue en cualquiera de los modos de la flagrancia, de allí que dicha aprehensión sea una privación ilegítima de la libertad, muy por el contrario ha debido someterse a detención a todos quienes fueron supuestamente hallados propinando golpes al hoy presentado en sala, siendo claro que dichos hechos nunca ocurrieron ciudadano Juez, toda vez que si al Juez lo que debe procurara alcanzar la justicia por medio de la verdad, han surgido en esta audiencia contundentes señalamientos de la madre de la víctima para evidenciar que no hubo tal linchamiento, de allí ciudadano Juez que no quedó identificado ninguno de esos testigos agresores, y de allí que sea falso la afirmación de los funcionarios respecto a que la madre de la niña al momento de detener al ciudadano, salió y dio las explicaciones relativas al caso por tanto no está dado los supuestos de la flagrancia no solo por el tiempo, sino también porque no están dados los suficientes elementos de convicción, al ser el acta policial incongruente con el dicho de la víctima, supeditando las decisión del Juez a un falso supuesto, independientemente de la atrocidad de los hechos, debiendo el Juez enmarcar sus decisión al debido proceso, evitando estar fundado en falsos supuestos, asimismo ciudadano Juez expresamente solicito la revisión de los medios de convicción traídos por el ministerio Público, ya que no existe explicación alguna que justifique porque no existe una constancia de cualquier galeno, bien de Institución pública o privada en la que quede constancia que la menor tuvo asistencia médica el supuesto día de los hechos es decir el 29-08-11. Siendo que lo que se trae a este Tribunal es el examen forense realizado el 05-09-11, es decir, siete días después de ocurridos los hechos, siendo totalmente inaceptable que si existía una denuncia del 29-08-11, no tan solo, no se haya notificado para la correspondiente apertura de la investigación al Ministerio Público, sino que además ese cuerpo instructor frente a tal delito no hay ordenado la medicatura forense, esta que consta es la que se ordena a raíz de la ilícita detención del ciudadano, por otra parte llama también la atención ciudadano Juez que en un elemento de convicción traído por el Ministerio Público, como lo es el acta de entrevista de la víctima, donde la ciudadana manifestó haberse ido a las 11:00 de la mañana, y haber regresado a las 11:30 a.m., en un tiempo de lluvia, lo cual según las máximas de experiencia no son convincentes, en relación al peligro de fuga necesario para poder decretar la medida privativa, se refiere no solamente al peligro de fuga como tal sino también al peligro de obstaculización, el cual la Fiscalía no alegó, lo cual es evidente que no existe peligro de fuga, habida cuenta que si los supuestos hechos ocurrieron el 29-08-11, y para el momento que se reporta la detención es decir 03-09-11, su padre acudió a la casa familiar voluntariamente, siendo que el mismo no presenta registro policial alguno, no siendo habitual que el delincuente sexual se inicie a los 51 años de edad, considera esta defensa que tampoco existe peligro de fuga, dado que el mismo nunca se ocultó porque nada temía, finalmente insiste esta defensa, en que se valga el tribunal del Equipo Interdisciplinario y se le realice examen psicológico al imputado, a fin de establecer si es inimputable en razón de enfermedad mental, a todo evento, y en el negado supuesto que el Tribunal convalide todas las irregularidades advertidas, solicitamos que las medidas cautelares que sean impuestas en atención a su condición mental, toda vez que de ser inimputable, se acuerde su reclusión en un centro de salud mental, para lo cual la defensa ofrece ingresar al ciudadano imputado en un Centro psiquiátrico, bien sea privado o público, y traer los requisitos de admisión al Tribunal para que el mismo pueda ser ejecutado, toda vez que no se puede seguir proceso penal a quien es inhábil mentalmente, ello corroborado por la declaración de su propia hija quien manifestó en esta sala que lo consiguió hablando solo, y además por sus familiares quienes nos informaron que siempre ha estado sometido a tratamiento psiquiátrico, es todo.”

En cumplimiento al principio de Igualdad entre las partes; se procede a dar el derecho de palabra al Ministerio Fiscal, a los fines de que proceda a dar contestación a las nulidades invocadas por la Representación de la Defensa; haciéndolo en los siguientes términos: “…En cuanto a la solicitud planteada por la defensa, el Ministerio Público sin tocar fondo para no desnaturalizara la presente audiencia, quiere hacer las siguientes consideraciones: En primer ligar tenemos la comisión de un hecho punible que no está evidentemente prescrito, imputable a una persona en particular. En segundo lugar debemos examinar las características intrínsecas de este tipo de delitos, los cuales de tratan de hechos clandestinos. Por otro lado, otra peculiaridad es que son delitos tumultuosos, de conmoción público, y sucede en general, que la comunidad siempre trata de lincha al autor, no podemos ocultar el carácter de alarma pública, y por eso generalmente ocurren los famosos linchamientos, y está expresamente reflejado en el acta policial, está situación en la aprehensión, y para muestra un botón las condiciones físicas en que se encuentra el imputado. Por otra parte se refiere a la pluralidad de elementos de convicción y que el hecho no esté evidentemente prescrito, tenemos experticia seminal, reconocimiento médico forense, declaración de la madre de la niña acta policial, acta de entrevista de un testigo, asimismo la defensa sea la que el Ministerio Público no alegó el peligro de obstaculización, sin embargo, si durante la narración se mencionó y se indico que son familiares, y cuál es el parentesco. Respecto a la flagrancia, se refiere a que el sujeto sea perseguido por la comisión policial, o detenido por el clamor público, en todo caso en el momento de su intervención, cuando invoca la sentencia se refirió a tres situaciones importantes que son el peligro de fuga, relacionado con el quantum de la pena, y el peligro de obstaculización, dado que el imputado es familia de la víctima, y en tercer ligar a la comisión de un hecho punible no prescrito, aunado a los elementos de convicción que han sido traídos al presente caso, es por ello que considera esta representación fiscal que no existe la violación al debido proceso del imputado, en tal sentido pues en la presente audiencia, cuanta con la presencia de sus abogados, está siendo `plenamente individualizado y por las características propias del delito mantiene la solicitud de privación preventiva judicial de libertad, que devienen de la comisión del hecho punible antes mencionado, del cual con los elementos de convicción se presuma que el imputado es el autor de los hechos que se le atribuyen en esta audiencia, es todo…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha y de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:

La defensa interpone la Nulidad del procedimiento donde resultara la detención de su patrocinado; argumentando la incongruencia entre el resultado de la evaluación medico legal practicado a la presunta niña-victima ( señalando que no debe volver) y el dicho de su progenitora, este ultimo referido a que la misma permanece recluida en un centro hospitalario; en este sentido, entiende este Juzgador que el soporte medico legal describe un acto médico, realizado por un experto profesional acreditado para emitir tal dictamen; y que una vez evaluado el daño producido y efectuado su diagnostico; ya se cumple con la labor encomendada en cuanto a la patología encontrada, vale decir, “Desgarro reciente 5 y 10 según agujas de reloj; desfloración reciente…”.

Debe evaluarse la corta edad de la víctima, el carácter vulnerable de su conformación corporal, lo que conlleva consecuencialmente a resquebrajar su condición física y emocional que ameritan (para el entender de quien aquí decide) la asistencia medica secundaria.

En cuanto a la no correspondencia entre el dicho de la ciudadana MILIANNYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTINEZ y lo señalado en el acta policial, en cuanto a verificar que la mencionada estuvo o no en el sitio de la aprehensión; tal circunstancia corresponderá dilucidar al Ministerio Publico durante la fase de investigación; toda vez que es esta Institución quien, como titular de la acción penal y director de la investigación es el llamado a convalidar o rectificar este aspecto.

Señala de igual manera la defensa, como fundamento para invocar la Nulidad, la presunta “desestabilizad emocional y problemas psiquiátricos”; sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia celebrada no consigno soporte documental alguno; que demuestre tal padecimiento psiquiátrico en su representado y que pudiera determinar su incapacidad como así lo prevé el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Finalmente invoca la Defensa que la aprehensión no se produce de manera flagrancia; debe este Juzgador entrar a analizar la disposición contenida en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima la detención en situación de flagrancia, a saber:

1.- El que se está cometiendo. 2.- El que se acaba de cometer…” “….5.- El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al juzgamiento de los delitos ordinarios, toda vez que, debe entenderse claramente que existe una marcada diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disimiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense. Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana de los medios de prueba que configuran la acción delictiva. La detención in fraganti, está referida a “la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo que la doctrina denomina cuasi-flagrancia.



En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un Estado de Justicia se complementa con el proceso. Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales. La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos…”


De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.


La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes. En este sentido resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Resulta igualmente oportuno lo que en este orden de ideas establecen las sentencias nº 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y nº 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia ni orden judicial en una causa penal.-

En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad realizada por la defensa, en virtud que el imputado de autos, fue impuesto de sus derechos; resultando acertado señalar criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 466, de fecha 24.09.09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi, en relación al principio de las NULIDADES, donde precisó:

“…omissis…En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante. Han definido la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”. (Eduardo B. Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, t .XX, “Nulidades procesales”, pág. 538). En el proceso penal venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”


Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, que ocasiona un daño de tal magnitud, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en una mujer, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

La intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de las mujeres, sean niñas, adolescentes o adultas, víctimas de este tipo de delitos, que producen daño en el físico y psíquico, con secuelas irreparables.

En cuanto a la Medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, pasa este Tribunal a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GARCES, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de 3 años de edad; tales como Acta Policial de fecha 3-9-2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PC) MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ, OFICIAL AGREGADO (PC) GERARDO RAFAEL PARRA BASTIDAS, y OFICIAL (PC) CHIRINOS GARCÍA JACKSON MIGUEL, adscritos a la Estación Policial La Florida de la Policía del Estado Carabobo, Experticia de Reconocimiento Medico Legal No. 9700-146-DS-443-11, de fecha 05-09-2011, suscrito por el Dr. Tallaferro José Manuel, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la niña-victima; donde describe el resultado de la evaluación medica efectuada; Acta de Entrevista recabada a la Ciudadana MIGDALIA JOSEFINA RODRIGUEZ MARTINEZ, (madre de la niña-victima); Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y Seminal No.9700-114-03212 de fecha 05-09-2011, suscrito por la Sub-Inspectora MILAGROS SOTO, experto adscrita al Área de Microanálisis del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo; Acta de Entrevista recabada al ciudadano VELASQUEZ VELASQUEZ JOSE BENITO, de fecha 03-09-2011, recabada por ante la Estación Policial La Florida, asimismo la acción penal no se encuentra prescrita.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

SEGUNDO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante por las razones señaladas en el punto previo de la presente decisión, la cual se da por reproducida.-

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”



CUARTO: No obstante si bien es cierto que le asiste el derecho a la libertad contenida en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en su segundo aparte del referido articulo señala que la privación de Libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando la sea insuficiente la sustitución de la misma por una menos gravosa, ya que no aseguraría las resultas del proceso. Y por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de delitos precalificados por la Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito. Este Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de un inminente peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, así como la pena que llegare a imponerse; la obstaculización del proceso, toda vez que el imputado de autos le une parentesco directo con la victima, como la facilidad de sustraerse al proceso, atentando de esta manera al bien jurídico tutelado por esta ley especial que rige la materia, concatenado tal situación en lo señalado en el articulo 3 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia


QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto este juzgador conforme al estado de derecho ponderando la legalidad de la detención, la necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del imputado y de la víctima, así como de los hechos atribuidos fundamento de la restricción a la libertad para la aplicación de las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, así como el exclusivo propósito del juzgador de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Así como la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GARCES, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Carabobo del Estado Carabobo. Y así se decide.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA en contra del ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GARCES, arriba plenamente identificado, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por encontrase llenos los supuesto y circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación dirigida al Director del Internado Judicial Carabobo. Se ordena la comparecencia de las Víctimas ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerda la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de su evaluación y diagnóstico de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la ley especial. Se ordena el ingreso del imputado a la Comandancia General de Policía del estado Carabobo, hasta tanto conste le sea practicado los mismos. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.

La Secretaria
Abg. Rosana Borges