REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 06 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001096
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MAGALY GARCIA Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: PEDRO JESUS CURRIEL GIRAN.
DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 41, 42, 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: MARITZA DEL CARMEN ROJAS ARTIGAS y BEATRIZ JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ.
DEFENSA PUBLICA: JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y concatenado con el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar la Medida de coerción personal decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 41, 42, 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 03 de Septiembre, siendo las 15:00 horas de la tardé, quien suscribe SM/1RA. OSORIO JULIO ANTONIO, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 24, de! Comando Regional N° 2, quien actuando como órgano de policía de investigaciones penales, de conformidad con lo establecido en los artículos Nros. 110, 111, 112, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente actuación policial: y mediante el cual el día 04 de Septiembre del 2011, encontrándose de servicio en el módulo de auxilio vial los guayos autopista regional del centro, llegaron unos ciudadanos pertenecientes a la comuna agropecuaria el naipe, informando que en la entrada principal a mencionada comuna yacía el cuerpo de una persona de sexo femenino que presentaba lesiones en la cabeza parte frontal, se trasladan hasta el lugar y observan el cuerpo, identifique a la ciudadana con el nombre de Martínez Gonzales Beatriz Josefina c.i.v-7.888.642, de estado civil soltera de 53 años de edad, manifestándome que había solicitado los servicios de un taxista por los lados de flor amarillo y que el ciudadano conductor del taxi en el trayecto desde mencionado lugar hasta la iglesia evangélica maranata lugar a donde se dirigía la ciudadana, desviándose de la ruta hacia mencionada comuna hasta un lugar solitario, donde le insinuó en varias oportunidades hacer el amor agarrándose sus partes íntimas y que si no lo hacia la iba a robar, violar y matar, mencionado conductor la tomo por los cabello llevándole su cabeza hacia sus partes íntimas con la finalidad que le hiciera el sexo oral, luego del forcejeo entre ambos, mientras el vehículo iba en marcha logra liberarse lanzándose de del mismo cayendo al pavimento causándose las lesiones vistas, siendo trasladada hasta la clínica 24 horas de los guayos en ambulancia placas 71FAAP N°09 del grupo de rescate alfa, aproximadamente a una distancia de cien (100) metros visualizo un vehículo marca Ford, modelo LTD, color rojo y amarillo tipo sedán; le preguntan a los integrantes de la comuna presentes en el lugar que si mencionado vehículo pertenecía a algún miembro de la comuna recibiendo una respuesta negativa, se dirige hasta el sitio donde se encontraba mencionado vehículo el cual corresponde a las placas GCX-039, dentro del vehículo se encontraba un ciudadano identificándose con el nombre de PEDRO JESÚS CURRIEL GIRAN C.I.V-7.908.370, manifestándome ser el dueño del vehículo quien se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas indicándome que se encontraba extraviado y que su vehículo había sufrido una" avería, quien para el momento de bajarse del vehículo puede observarse que el mismo presentaba heridas recientes en el lado derecho de la cara (arañasos) indicios que daban fuertes sospechas por lo manifestado por la ciudadana antes mencionada (lesionada) y que el vehículo presentaba en el parabrisas delanteros un letrero de color amarillo con la siglas "TAXI", motivado a esto basado en el artículo 207 del código orgánico procesal penal vigente proceden a efectuar un chequeo al vehículo antes descrito encontrándose en el asiento delantero del copiloto un teléfono celular MODELO C332, MARCA ZTE, COLOR PLATA Y NEGRO, AL IGUAL QUE UNA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.320.029 perteneciente a la ciudadana MONTIEL CARMEN MARÍA, manifestando que el teléfono no era de su propiedad y que la cédula era de una persona que la había dejado; abandonada allí; trasladando al ciudadano y al vehículo hasta el modulo vial de los guayos por la sospecha del vínculo antes mencionado. Una vez en el modulo de auxilio vial pude notar que se encontraban realizando llamada telefónica al teléfono celular encontrado en el vehículo antes mencionado, la cual atendí donde una persona de sexo masculino pregunto la razón por la cual tenía el teléfono ya qué el mismo era de su esposa la cual había sido objeto en horas de privación ilegitima dé su libertad, actos lascivos y lesiones personales por parte de un ciudadano taxista, motivo por el cual se le manifestó que se dirigiera junto con su esposa (afectada) hasta el módulo de auxilio vial los guayos para constatar lo informado y la verificación o descarte del ciudadano conductor del vehículo antes descrito, una vez que se presento la señora afectada en horas de la mañana la cual dijo ser y llamarse Rojas Artigas Maritza del Carmen C.I.V-10.395.542, quien de inmediato al ver al ciudadano lo reconoció como su agresor, y presentándose con una denuncia realizada en el C.I.C.P.C sub delegación valencia N° k11-0080-04195 de fecha 04 -09-11, un informe médico emanado por la Dra. Castillo Elena c.m 8983 del ambulatorio las agüitas y un oficio N° 9700-080 de fecha 04-09-11 emanado por el Lic. Jesús Teresen, comisario jefe de la sub delegación valencia del C.I.C.P.C, posteriormente se presentó en la sede de este comando el ciudadano Ulices Díaz C.I.V-13.508.147, agente adscrito a la policía municipal de los guayos, con la finalidad de recabar datos de lo suscitado, quien al notarme la cédula de identidad de la ciudadana: MONTIEL CARMEN MARÍA, manifiesta que en su comando natural se encuentra una denuncia por desaparición de hace aproximadamente tres días de mencionada ciudadana, donde luego de esto se realiza llamada telefónica al sistema integral policial (SIPOL) con el fin de verificar el estado policial del ciudadano PEDRO JESÚS CURRIEL GIRAN C.I.V-7.908.370, donde fui informado por parte del Agente Roiger Terán del C.I.C.P.C. que mencionada ciudadano presenta expediente PD1-1325982 del 22/05/94 subdelegación Guarenas por el delito de droga, seguidamente una vez recabadas, analizadas y organizadas la información del procedimiento, seguidamente se procede a efectuar llamada telefónica a la fiscalía Trigésima Primera, a quien se le notifico e indico realizar los respectivo procedimientos y le fuesen entregados a su despacho. El vehículo involucrado fue enviado en calidad de depósito al estacionamiento judicial "Nueva Patria"…”. Es todo


Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la Victima en sala, quien se identifica como: MARITZA DEL CARMEN ROJAS ARTIGAS titular de la cedula de identidad Nº V- 10.395.542 quien expone: “…Yo agarre el taxi para que me hiciera una carrera par la Isabelica me monto en el vehículo salimos de calicanto y pasamos la vigilancia como a las dos cuadras cruza con violencia a la izquierda y con un vidrio me empieza a dar en la cabeza me metía la cabeza en sus partes par que le hiciera sexo oral yo me senté en la parte de adelante del vehículo yo estaba asustada y el me decía que me quedara quieta eran como a las seis de la mañana el me decía quítate la ropa y quería tener sexo y me seguía dando con el vidrio luego cruzo otra vez violentamente a la izquierda y yo me lance del vehículo…” .Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado PEDRO JESUS CURRIEL GIRANy se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: PEDRO JESUS CURRIEL GIRAN, venezolano, natural de Churuguara Estado falcón, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-64, titular de la cedula N° V-7.908.370 hijo de Pedro Curiel (V) y YONISA De Curiel (F), profesión u oficio latonero, grado de instrucción no tiene quien manifiesta: “…la primera señora que le hice la carrera yo decidí robarla y por eso me metí para un lado solo, yo ese día cargaba un pico de botella y le di para bajarla porque ella estaba peleando allí la lance del carro luego me fui y agarre otra carrera y tenia las intensiones de robarla cuando se monto yo le dije que era un atraco y empecé a forcejear con la señora y ella se lanzo del carro yo en ningún momento quería tener sexo con ella yo necesitaba era el dinero yo no quería violarlas ni nada...”. Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “…Invoco el principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 49.2 constitucional, en concordancia con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el principio de igualdad entre las partes contemplado en el artículo 21 constitucional solicito se tome en cuenta la declaración dada por mi representado, en tal sentido esta defensa solicita la desestimación de la imputación de actos lascivos porque no hay suficientes elementos de convicción que ameritan tal imputación y solita también se decrete una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico…” Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha y de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 04-09-2.011, suscrita por el funcionario Osorio Julio Antonio, también se observa a las actuaciones como elemento de convicción; el acta de entrevista realizada a la víctima MARITZA DEL CARMEN ROJAS ARTIGAS, de fecha 04-09-11, mediante el cual dejo constancia que siendo horas de la mañana, abordo un taxi y en el momento en que se trasladaba hasta la Iglesia Maranata, el chofer se desvió de la ruta e intento tener sexo con la misma, agrediéndole físicamente, como moralmente, asimismo constan en las actuaciones Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, mediante el cual se señala las evidencias incautadas en este caso el vehículo marca Ford, Clase Automóvil, tipo sedan año 1976 modelo LTD, color rojo y amarillo placas GCX-039 de uso particular, por lo que concatenado estas características sobre el vehículo que este portaba para el momento de los hechos concuerdan con las descripción dada en el acta policial por el funcionario, aunado a ello que el referido imputado durante su intervención manifestó si poseer un vehículo ya que se dedicaba desde hace tres meses aproximado a laborar como taxista, que en todo momento tenía la intención de robar a la víctima y como no pudo, minutos más tarde toma una nueva persona para hacer una carrera y trato de hacerle lo mismo. Prosiguiendo con los elementos de convicción constan igualmente en las actuaciones el registro de cadena de custodia de la evidencia física mediante el se deja constancia que fue incautado dentro del vehículo una cedula de identidad perteneciente a la ciudadana; Montiel del Carmen María, así como un teléfono celular plenamente identificado en el contenido del acta, y una batería contentiva de sus seriales que la identifican, siendo esta ultima evidencia señalada y según de la narración por parte de la victima en la realización del acto como un teléfono de su propiedad. Por otro lado se observa en actuaciones que constan informe médico suscrito a la ciudadana; Maritza del Carmen Rojas Artiga, mediante el cual se deja señalado sobre las lesiones que presenta la victima todo ello conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. E igualmente constan en las actuaciones denuncia interpuesta por la referida ciudadana en contra de un sujeto que intento abusar de ella en horas de la mañana del mismos día. Asimismo en este acto fue incorporado a través de la fiscalía del Ministerio Publico actas de entrevistas suscritas a los ciudadanos; Tejera Alvare José Alberto y Medina Pantoja José Guillermo, quienes fungieron como testigos, y concuerdan al señalar como ocurren los hechos. Aunado de ello también existe una víctima que si bien no pudo estar presente para la realización del acto, por considera que constan los informes médicos que acreditan que la ciudadana; Martínez González Beatriz Josefina se encuentra hospitalizada. Lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano PEDRO JESUS CURRIEL GIRAN, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles y que no se encuentran evidentemente prescrito, como son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

SEGUNDO En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano PEDRO JESUS CURRIEL GIRAN, el día 04-09-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este acababa de cometer el hecho en contra de la victimas MARITZA DEL CARMEN ROJAS ARTIGAS y BEATRIZ JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, tal como se evidencia del acta policial y actuaciones policiales suscrita a la referida víctima y los elementos de convicción. Las cuales concuerdan con los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. Y señalado en este caso por la víctima. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”



CUARTO: No Obstante se bien es cierto que le asiste el derecho a la libertad contenida en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en su segundo aparte del referido articulo señala que la privación de Libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando la sea insuficiente la sustitución de la misma por una menos gravosa, ya que no aseguraría las resultas del proceso. Y por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de delitos precalificados por la Fiscal del Ministerio Público como la comisión AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 41, 42, 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo este un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito. Este Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de un inminente peligro de fuga, por falta de arraigo en un domicilio fijo aun cuando el mismo aporto una dirección en audiencia, no fue acreditada tal existencia de que el mismo reside allí, lo que hace presumir la obstaculización del proceso como la facilidad de sustraerse al proceso. Por las penas a imponer por los tipos penales que le fueron imputado al referido ciudadano y por la magnitud del daño causado, atentando de esta manera al bien jurídico tutelado por esta ley especial que rige la materia, y en este caso específico que el hecho se cometió dos ciudadanas MARITZA DEL CARMEN ROJAS ARTIGAS y BEATRIZ JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ (sujetas pasivas), concatenado tal situación en lo señalado en el articulo 3 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia

QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto este juzgador conforme al estado de derecho ponderando la legalidad de la detención, la necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del imputado y de la víctima, así como de los hechos atribuidos fundamento de la restricción a la libertad para la aplicación de las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, así como el exclusivo propósito del juzgador de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Así como la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado PEDRO JESUS CURRIEL GIRAN, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Carabobo del Estado Carabobo. Por último, se ordena la comparecencia de las Víctimas ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial. Y así se decide.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA en contra del ciudadano PEDRO JESUS CURRIEL GIRAN, arriba plenamente identificado, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 41, 42, 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por encontrase llenos los supuesto y circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de privación dirigida al Director del Internado Judicial Carabobo. Se ordena la comparecencia de las Víctimas ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.

La Secretaria
Abg. Rosana Borges