REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 05 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001095
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MAGALY GARCIA Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: HERNÁNDEZ VILLA NÉSTOR LUIS.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: RITCELI ESPERANZA GUEVARA.
DEFENSA PUBLICA: JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha, 04 del mes de septiembre, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho al funcionario OFICIAL AGREGADO (PC) ROSMARO quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en !a presente averiguación: "…Siendo las 12:40 horas de la tarde del día de hoy domingo 04/09/11, encontrándome en ejercicio de mis funciones abordo de la unidad radio patrullera Rp-4-613, en compañía del conductor; OFICIAL AGREGADO (PC) RAMÍREZ ÓSCAR, C.l V-10.193.349 Placa 1844, Y como auxiliar, El OFICIAL (PC) RUIZ BRAULIO, C.l V 16.874.580 -Placa 5835, cuando se encontraban en labores patrullaje por la vía Principal de Bella Vista, recibieron llamada de radio fónica de la centralista de\guardia de nuestro comando Indicándonos que nos trasladáramos hasta la estación policial ,al llegar nos indico que una ciudadana quien dijo llamarse GUEVARA RITCELIA ESPERANZA fue objeto de violencia física por parte de su esposo en horas de la noche del día de ayer motivo por el cual me traslade, al sitio donde se encontraba el agresor, al llegar a la dirección en referencia nos entrevistamos con un ciudadano de contextura delgado de tez morena vestido con una chemísse de color rojo con rayas marrones, un pantalón blue jeans, y zapatos deportivos color blanco, el cual es señalado por la ciudadana agredida motivo por el cual amparados en el artículo 117 del COPP, se le dio la voz de alto al verificar el ciudadano, se el indico que su esposa lo estaba señalando de haberte agredido física y verbalmente motivo por el cual amparados en el artículo 205 del COPP, se le haría una revisión corporal lo cual realice en presencia de mi compañero y no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico; Seguidamente se le leyeron sus derechos contemplados en e! articulo 125 de! COPP y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es embarcado en la unidad radio patrullera y trasladado a La estación policial de Bella Vista donde quedo identificado como: HERNÁNDEZ VILLA NÉSTOR LUIS; se verifico por el sistema Integrado de información policial y al cabo de unos minutos el centralista de. Guardia OFI/AGDO (PC) SEPULVEDA KARIM placa 3454 informa que estaba sin novedad, seguidamente, y se efectúa llamada telefónica al Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público quien ordeno sea entrevistada la víctima y se procedan a levantar las actuaciones policiales, con el objeto de que se pasado el procedimiento ante los tribunales competentes…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la Victima en sala, quien se identifica como: RITCELI ESPERANZA GUEVARA venezolana titular de la cedula de identidad V- 7.138.247, quien expone: “…Yo lo que quiero es que me deje tranquila que no pase mas por mi casa ni busque a mi familia yo no quiero que vaya al penal que le quede claro que no me busque mas…”.Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado NESTOR LUIS HERNANDEZ VILLA y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: NESTOR LUIS HERNANDEZ VILLA, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.859.139, fecha de nacimiento 18-09-1982, de 29 años de edad, hijo de Amado Hernández (F) y de Romina Villa (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3º Año, quien manifiesta: “…Yo no le pegue a ella yo estaba en el callejón con una muchacha y ella llego toda violenta ella peleo fue con la otra muchacha yo no le pegue…”. Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “…En relación efectuado por mi representado, solicito al Tribunal la libertad de mi representado con base al principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 49 constitucional y el artículo 8º del COPP, en caso de no acoger lo solicitado por la defensa, solicito se desestime el ordinal 8º del artículo 87 de la ley especial, en virtud que no hay magnitud en el comportamiento del mismo en los delitos imputados por el Ministerio Público de igual manera que sea remitido al equipo multidisciplinario…”. Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha y de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 04-09-2.011, suscritas por los funcionarios Rosmary Pinto, Ramírez Oscar y Ruiz Braulio, así como también se observa acta de entrevista realizada a la víctima RITCELI ESPERANZA GUEVARA, de fecha 04-09-11, mediante el cual dejo constancia que en fecha 03-09-2011 fue agredida por el ciudadano; HERNÁNDEZ VILLA NÉSTOR LUIS en horas de la mañana, e igualmente constan en las actuaciones informe médico el cual acredita las lesiones ocasionadas a la víctima, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano HERNÁNDEZ VILLA NÉSTOR LUIS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano HERNÁNDEZ VILLA NÉSTOR LUIS, el día 04-09-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este acababa de cometer lesiones en contra de la victima RITCELI ESPERANZA GUEVARA, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, ambas actas de fecha 04-09-11, las cuales concuerdan con los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. Y señalado en este caso por la victima. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano HERNÁNDEZ VILLA NÉSTOR LUIS, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 2º, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 1°, 5º y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana RITCELI ESPERANZA GUEVARA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano HERNÁNDEZ VILLA NÉSTOR LUIS, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 2º, 3º y 9° del artículo 256 del COPP, consistentes en: 2º. La obligación de someterse a la custodia de un familiar que deberá velar por el cumplimiento de las medidas impuestas el día de hoy, debiendo consignar constancia de residencia en un lapso no mayor de 15 días siguientes de la realización de esta audiencia; 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y la obligación de acudir a todos los llamados del tribunal y de la fiscalía del Ministerio Publico las veces que sea necesario. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. En cuanto al ordinal 3 del artículo 87 solicitado por la fiscalía el tribunal lo desestima en virtud que la víctima ha manifestado en sala que la misma entrego la casa que se encontraba alquilada y se mudo con ayuda de los funcionarios policiales a la casa de su madre. Por otro lado se ordena la comparecencia de la victima RITCELI ESPERANZA GUEVARA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se deja constancia que el mismo deberá permanecer detenido hasta que se materialice la. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31ª en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.

La Secretaria
Abg. Rosana Borges