REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 04 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-001092
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MAGALY GARCIA Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: TEODORO ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ.
DELITO (S): AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: AILEN COROMOTO JIMÉNEZ SOTELDO.
DEFENSA PUBLICA: ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 03 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la mañana, encontrándose el Funcionario Oficial Agregado Camacho Rodríguez Jesús Gregorio, titular de la cédula de identidad número V-15.897.045, placa 366, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular, de la Policía Municipal de Valencia, en labores de Patrullaje Vehicular, a bordo de la unidad Radio Patrullera signada con el numero RP 015, en compañía del Oficial Ochoa Jorge V-21.300.568, por la Parroquia San Blas específicamente por el barrio Puerto Nuevo callejón Puerto Nuevo, Casa numero 95-95, Cuando lograron Visualizar una ciudadana que se abalanzo sobre la unidad radio Patrullera, solicitando resguardo y protección de su integridad física ya que un ciudadano quien vestía para ese momento un pantalón de jeans azul con una franelilla de colores blanca, roja y azul, y unas chancletas azules, quien tenía en la mano derecha un pico de vidrio de botella de cerveza, y perseguía a una Ciudadana con el objeto antes descrito, con la finalidad de agredirla físicamente, y a toda aquella persona que trataba de socorrerla y ayudarla, por lo cual al descender de la unidad, primeramente utilizando el respectivo dialogo, le solicitaron los funcionarios que depusiera su actitud y arrojara el objeto al piso, a lo que el mismo se negó tornándose más agresivo, y intentando agredir a la comisión policial, por lo que le indicaron nuevamente que se calmara y que expusiera los motivos por los cuales se encontraba alterado, asiendo caso omiso, es por ello, ante tal situación, los funcionarios debieron realizar técnicas de aprensión policial, basado en el manual del uso progresivo y diferencial de la fuerza, y una vez neutralizado, se le informo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicaría una revisión corporal ya que se presumía poseía algún objeto de interés criminalistico, logrando incautar el siguiente objeto: un (01) pico de botella de vidrio de cerveza, acto seguido le notificaron a la central de comunicaciones todo el procedimiento, trasladando al ciudadano a la sede del despacho policial no sin antes darle lectura a los derechos del imputado contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 49, en concordancia del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le solicitaron su identificación amparados en el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, quedando identificado como: TEODORO ANTONIO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ. Asimismo quedo descrita la evidencia de la siguiente manera: Un (01) trozo de vidrio (pico de botella) donde lee Polar Light en ambos extremos. Seguidamente se estableció enlace con el Sistema Integrado de Información Policial de la Policía Municipal de Valencia, siendo atendido por el funcionario Agente: Rondón Jonatban, titular de la cédula de identidad número V-12.500.627, quien manifestó que verifico el estatus del prenombrado, no presentando ningún historial ni solicitud policial, y respecto a la víctima, la misma quedo identificada como: AILEN COROMOTO JIMÉNEZ SOTELDO, Cédula de identidad V-20.443.811. quien según acta de entrevista suscrita a la misma manifiesto lo siguiente: "…Hoy aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada del día en curso" yo me encontraba en mi habitación arrendada, en el Barrio Puerto Nuevo, callejón Puerto Nuevo, casa numero 95-95, durmiendo, cuando de pronto llego mi pareja de nombre Antonio Meléndez, comenzó a tocar la puerta de la habitación de forma alterada, yo le abrí la puerta y le pregunte, mi amor que te paso que estas tocando así, el me dijo no te hagas la loca dime la verdad estabas hablando con algún maldito por la ventana, yo le dije mi amor que te pasa no veas fantasmas donde no los hay, pero él, se molesto y me dijo mira maldita puta qué cono estabas haciendo, y me agarro por las manos y me empujo sobre la cama, me levante y le dije tu eres loco o que yo estaba durmiendo, pero el agarro una botella de cerveza la partió y me dijo sino me dices maldita te voy a sacar las tripas pedazo de puta, yo me puse muy nerviosa ya que él en otras oportunidades me ha golpeado, y salí corriendo de la habitación a la calle para pedir ayuda, el me perseguía, en ese momento vi una patrulla de la Policía Municipal de Valencia que iba pasando los detuve y les conté lo sucedido, los funcionarios se detuvieron y de pronto Antonio me dijo maldita me vas a echar paja con esos malditos sapos, los funcionarios le dijeron que se calmara y lo acompañara a su comando pero él se les abalanzo tratando de cortarlos con el pico de botella, los policías lograron controlarlo lo esposaron y lo subieron a la patrulla, fue en ese momento cuando uno de los funcionarios me informo que debía comparecer ante su despacho a fin de ser entrevistada en relación al caso…” Es todo. Posteriormente los funcionarios proceden a efectuar llamada telefónica al Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público quien ordeno sea entrevistada la víctima y se procedan a levantar las actuaciones policiales, con el objeto de que se pasado el procedimiento ante los tribunales competentes…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la Victima en sala, manifestando la representante del Ministerio Público, que la misma asume su representación de conformidad con lo previsto en el artículo 108.15 del COPP

Acto seguido se identificó al imputado TEODORO ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: TEODORO ANTONIO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ Venezolano, de 24 años de edad, portador del numero de Cédula: 23.490.606, de fecha de nacimiento 28/01/87 natural de Falcón estado Coro, estado civil soltero, Profesión u oficio. Carnicero, (NUMERO TELEFONICO DE a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Ella estaba en mi casa, estaba la dueña de la casa, habían varias personas, yo nuca toque la puerta, ella estaba tomando también, como yo la voy a matar siendo ella mi pareja. El pico de botella viene porque la botella se me callo porque se me callo la puerta del cuarto, yo me estaba cambiando la ropa para irme a dormía cuando fueron a buscarme la policía. Yo mañana justo empiezo a trabar en una ferretería...”. Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expone: “…Solicito la libertad de mi representado en virtud del artículo 49 constitucional, pido el valor que tiene su declaración en base al artículo 41 de la constitución y se desestime el ordinal 1º del artículo 92 para garantizarle el derecho al trabajo ya que el mimo me ha manifestado que comienza a trabajar mañana en una ferretería…”. Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha y de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 03-09-2.011, suscritas por los funcionarios Camacho Rodríguez Jesús Gregorio y Ochoa Jorge, así como también se observa acta de entrevista realizada a la víctima AILEN COROMOTO JIMÉNEZ SOTELDO, de fecha 03-09-11, mediante el cual dejo constancia que en esa misma en horas de la madrugada fue objeto de amenazas por parte por del ciudadano; TEODORO ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ, e igualmente consta en las actuaciones cadena de custodia en la que se deja constancia del objeto incautado al referido imputado y con la que pretendía ocasionar un daño a la victima bajo amenaza. Lo que a criterio de este juzgador se considera que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano TEODORO ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano TEODORO ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ, el día 03-09-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este acababa de cometer amenazas en contra de la victima AILEN COROMOTO JIMÉNEZ SOTELDO, y más aun cuando a este le es incautado objeto cortante plenamente señalado en el registro de cadena de custodia, concatenada con el acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, ambas actas de fecha 03-09-11, las cuales concuerdan con los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano TEODORO ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 1°, 3º, 5º y 6°, así como el articulo 92 ordinales 1º y 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana AILEN COROMOTO JIMÉNEZ SOTELDO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano TEODORO ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: El Arresto Transitorio del agresor por el lapso de Veinticuatro horas, quien deberá permanecer en la Comandancia de la Policía Municipal de Valencia hasta el día Cinco de Septiembre de año 2011, arresto este que se cumplirá a las 2:00 horas de la tarde del referido día. Y el 7º la obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, y el ordinal 9º La obligación de acudir a todos los llamados tanto por el tribunal como por la fiscalía del Ministerio Publico, así como la obligación de consignar al tribunal en un lapso no mayor de 15 días continuos; constancia de residencia y de trabajo. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º La Salida de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la víctima en todos y cada uno de sus aspectos, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima AILEN COROMOTO JIMÉNEZ SOTELDO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31ª en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.

La Secretaria
Abg. Rosana Borges