REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 03 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001091
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MAGALY GARCIA Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ALI HILARIO BENITEZ AGUIAR.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: GARCÍA GIOVANNA.
DEFENSA PRIVADA: FAUSTINO ALCANTARA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 02 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la Mañana, encontrándome en labores de patrullaje, el Funcionario: oficial agregado Velásquez adscrito a la brigada de patrullaje Vehicular, por el municipio en compañía del funcionario Oficial Sánchez Daniel, a bordo de la unidad RP012, cuando recibieron una llamada radiofónica por parte de la central ya que se encontraba en las instalaciones del comando, una ciudadana de nombre GARCÍA GIOVANNA, filiadas en actas de entrevista anexa, quien manifestó que el día de ayer 01 de Septiembre de 2011, víctima fue objeto de violencia por parte de un ciudadano de nombre Ali Benítez, el cual reside en el sector Guamacho Norte Calle Márquez del Toro Casa 40, de este municipio, procediendo a trasladarse a la dirección antes mencionada por la central vía radiofónica, una vez en la dirección antes mencionada los funcionarios policiales hicieron varios llamados a la puerta donde fueron recibidos por un ciudadano a quien se le impuso de el motivo de la presencia de los funcionarios, donde manifestó ser la persona requerida por la comisión policial, seguidamente se les indico que si portaba alguna evidencia que lo relacionara con Algún hecho punible, el cual manifestó no poseer nada, procediendo a realizarle una revisión corporal al ciudadano, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le incauto ninguna evidencia. Acto seguido le fueron leídos sus derechos constitucionales inserto en el artículo 125 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, donde procedieron a trasladarlos al comando central donde quedo identificado de la siguiente manera: BENÍTEZ AGUIAR ALI HILARIO de 55 años de edad, natural de Maríara Estado Carabobo, soltero, de profesión Mecánico, nacido en fecha, 21-10-1956, residenciado en el Sector Guamacho Norte calle Márquez del Toro casa 40 Manara Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad 7.214.118. En este mismo acto esta representación fiscal procede a realizar lectura a acta de entrevista rendida por la ciudadana GIOVANA GARCÍA venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 30-03-1978, soltera, de profesión del Hogar, portadora de la cédula de identidad numero V-14.296.026, residenciada en el Sector Guamacho Norte, calle Márquez del Toro, casa numero 42, Manara Estado Carabobo, quien manifiesta lo siguiente." Resulta que yo venía por la avenida Márquez del toro como a las diez y media de la noche, iba hacia mi casa, en lo que voy subiendo pase por el frente de la casa del señor Ali Benítez y me pare a hablar un problema familiar con mi hermano que se encontraba con él, y de repente el señor Ali Benítez se metió en la conversación y yo le dije que no se metiera que eso no era problema de él, comenzó a maltratarme verbalmente, se molesto y me dio un golpe en el ojo que me tumbo al piso, me levante y estaba sangrando y un vecino me ayudo y me llevo al hospital, y se efectúa llamada telefónica al Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público quien ordeno sea entrevistada la víctima y se procedan a levantar las actuaciones policiales, con el objeto de que se pasado el procedimiento ante los tribunales competentes…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la Victima en sala, manifestando la representante del Ministerio Público, que la misma asume su representación de conformidad con lo previsto en el artículo 108.15 del COPP
Acto seguido se identificó al imputado ALI HILARIO BENITEZ AGUIAR y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: BENÍTEZ AGUIAR ALI HILARIO de 54 años de edad, natural de Maríara Estado Carabobo, soltero, de profesión Mecánico, nacido en fecha, 21-10-1956, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Yo trabajo con el hermano de ella, ella llego tomada, ella se puso a discutir con su hermano y con el otro tipo, ella le dio una cachetada al hermano y luego se resbalo y se dio con la acera, que ese supuestamente es el golpe que yo le di, el hermano sabe que ella se cayó sola, yo me metí para adentro, llego mi hija, yo cerré el portón y allí llego la policía a buscarme…” Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Faustino Alcántara, quien expone: “…En este estado, la defensa se acoge a la solicitud fiscal, pero sin embargo solicita de su intervención al ciudadano juez para que la presentación periódica ante el tribunal sea extensiva a un plazo de 60 días por cuanto mi defendido es un persona trabajadora que tiene un taller mecánico a su cargo y para el sería muy difícil deja el taller a cargo de otras personas semanalmente, así mismo él se acogerá al artículo 92 ordinal 7º de la ley especial, toda vez que él es el primer interesado en resolver esta situación que por cierto el no la origino y menos fue el causante de la misma, solicito en este acto su libertad plena por cuanto considero que se le debe dar el tratamiento legal respectivo por ser una persona inocente y en la definitiva obtendré el sobreseimiento de la causa. Presento como persona que pudiera encargarse de la vigilancia de mi defendido a la ciudadana Migdalia Ríos, quien es su hija, venezolana, mayor de edad, C,I: V- 18.488.009, quien vive en la dirección calle Márquez del toro, Nº 40, barrio el guamacho, municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, donde habita y tiene un taller mecánica desde hace 55 año…” . Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha y de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 02-09-2.011, suscritas por los funcionarios Velásquez y Sánchez Daniel, así como también se observa acta de entrevista realizada a la víctima GARCÍA GIOVANNA, de fecha 02-09-11, mediante el cual dejo constancia que en fecha 01-09-2011 fue agredida por el ciudadano; ALI HILARIO BENITEZ AGUIAR en horas de la mañana, e igualmente constan en las actuaciones informe médico el cual acredita las lesiones ocasionadas a la víctima, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALI HILARIO BENITEZ AGUIAR, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALI HILARIO BENITEZ AGUIAR, el día 02-09-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este acababa de cometer lesiones en contra de la victima GARCÍA GIOVANNA, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, ambas actas de fecha 02-09-11, las cuales concuerdan con los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ALI HILARIO BENITEZ AGUIAR, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 1°, 5º y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana GARCÍA GIOVANNA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALI HILARIO BENITEZ AGUIAR, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 2º, y 3º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 2º. La obligación de someterse a la custodia de un familiar que deberá velar por el cumplimiento de las medidas impuestas el día de hoy, debiendo consignar constancia de residencia en un lapso no mayor de 15 días siguientes de la realización de esta audiencia; 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima GARCÍA GIOVANNA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se deja constancia en este acto que se procedió a materializar la custodia en la ciudadana; MIGDALIA AGUIAR RIOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.488.009, quien se comprometió a cumplir el cuidado del mismo e informar a este tribunal sobre cualquier irregularidad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31ª en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Rosana Borges