REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 29 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-001194
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. CARLA TORRES. Fiscal 16º Aux. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: PABLO HUMBERTO HEVIA MENDEZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: HERNÁNDEZ FLOREZ MARÍA EUGENIA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha, 27 de Septiembre de 2011, Siendo las 10:40 horas de la noche, encontrándose de servicio el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PC) MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ. Placa 1163. Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 6.273.084. Adscrito a la Estación Policial La Florida, del Estado Carabobo, a bordo de la unidad RP-4-570, conducida por el funcionario policial: OFICIAL AGREGADO (PC) GERARDO RAFAEL PARRA BASTIDAS, placa 4901. Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.679.427. y de Auxiliar el OFICIAL (PC) CHIRINOS GARCÍA JACKSON MIGUEL Placa 4955. Titular de la cédula de identidad número V.- 15.639.955. en momentos en que realizaban supervisión en la Estación Policial El Socorro, ubicada en la calle bella vista, Urbanización El Socorro, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, se presento una ciudadana quien posteriormente se identifico como HERNÁNDEZ FLOREZ MARÍA EUGENIA, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07/12/1973. INDOCUMENTADA de Nacionalidad Colombiana, quien informó que había sido agredida por su pareja de nombre PABLO HUMBERTO HEVIA MÉNDEZ, y que el mismo se encontraba en estado de ebriedad en la residencia de ambos, ubicada en las Parcelas dos del Socorro, calle Sucre, Sector Atanasio Girardot, Casa Nro. MK-16, de inmediato los funcionarios policiales se trasladaron al sitio, donde al llegar, en la puerta de la vivienda antes mencionada se encontraba dicho ciudadano, se entrevistaron con el mismo y le informaron el motivo de la presencia de la comisión policial en el lugar, ya que era señalado por la ciudadana HERNÁNDEZ FLOREZ MARÍA EUGENIA, como el presunto autor de unos de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y por tal motivo los funcionarios le indicaron que los debía acompañar, a lo que el ciudadano no puso ningún tipo de resistencia, y cooperó con la comisión policial, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal, amparados en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, le fueron impuestos la lectura de sus derechos establecidos en el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el mismo fue trasladado hasta la sede de la Estación Policial La Florida con la ciudadana, donde la misma fue llevada al ambulatorio medico el cual queda al lado de esta, a fin de prestarle la asistencia médica para ulteriormente tomarle acta de entrevista, y en donde el ciudadano quedó plenamente identificado como: : PABLO HUMBERTO HEVIA MÉNDEZ. En este mismo acto esta representación fiscal procede a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana HERNÁNDEZ FLOREZ MARÍA EUGENIA, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07/12/1973, INDOCUMENTADA de nacionalidad colombiana, quien expone: "El día de hoy, veintisiete de los corrientes siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, me encontraba en mi residencia, con mis tres pequeños hijos en la cama viendo televisión, cuando en eso entró a la casa en EVIDENTE ESTADO DE EBRIEDAD, mi pareja de nombre: PABLO HUMBERTO HEVIA MÉNDEZ, encendió la luz y comenzó a discutirme y pregunto dónde estaba Katherine y Kervin, a lo que le respondí que no sabía dónde estaban, entonces me tomo por los brazos y me sacó de la cama donde al hacerlo nos caímos, casi me golpeo la frente con el murito de la puerta, siguió preguntándome por los dos hijos mayores, Eduaryeli que tiene siete (07) años comenzó a llorar, como pude salí de la casa con los niños hacia el frente y él salió y me gritaba que si yo estaba saliendo con alguien, a lo que le respondí que eso no era cierto y me preguntó porque le estaba montando cachos, yo le dije que no lo había hecho eso, que bajara la voz que allí estaban los niños, que ellos estaban nerviosos, y en ese momento me dio por el lado derecho del rostro, en ese momento llego mi hija Katherine y él le dijo a ella que le consiguiera un carro, porque iba a ir a la charneca, a buscar unos amigos de él para caerle al señor (refiriéndose según él a la persona con la que supuestamente yo estoy saliendo pero no se a quien se refiere), como vi que tomo un palo, salí corriendo con mis hijos a la casa de mi hermana la cual queda a cuatro casa de la mía, le dije a mi hermana que me tuviera a mis hijos un momento mientras me dirigía hacia el modulo del Socorro a pedir ayuda, donde me trasladaron hasta la Estación Policial la Florida para colocar la denuncia. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano PABLO HUMBERTO HEVIA MENDEZ…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 16º que la misma desea declarar, sin la presencia del imputado. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana a la víctima ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ FLORES, quien manifiesta: “…Eso fue el martes en la noche, más o menos como a las 8:10 de la noche, llegue del trabajo, me acotes con los tres niños en la cama a ver televisión, como a lo diez minutos llego él, preguntando por la niña de quince años que se llama Katerine y el niño que tiene trece que se llama Kerbe, entonces él me gritaba que se lo buscara, el me galo de los brazos, me levanto de la cama, entonces los dos nos caímos, entonces por un pelo y casi el pongo la frente al muro de la puerta, entonces de ahí nos levantamos, y él empezó a buscar las llaves para en cerrarme, entonces yo como pude me Salí al porche de la casa con los niños, entonces él empezó a gritarme que porque yo había montado cachos, yo le dije que se callara que estaban los niños pequeños nerviosos, el me pego allí por la cara, en eso llego la niña de 15 años, empezó a insultarla y a decirle que le buscara un carro, para buscar a unos amigos de él, ya que él iba a buscar al tipo con el que yo le estaba montando los cachos, el empezó a salir de adentro hacia afuera de la casa. Días antes un compadre mío había llevado escombros de construcción, entonces yo vi que el agarro un palo, en eso me dio miedo y yo Salí corriendo con los chamos para la casa de un hermana mía, yo le dije a mi hermana que tuviera se lo llevaron al modulo de la florida. El anteriormente me había pegado. Nosotros vivimos en la misma casa. Yo quiero que se vaya de la casa porque el bebe mucho, y los niños se ponen nerviosos. El me pego en el brazo cuando me agarro duro. Es todo., quien manifestó: “…Yo estaba acostada en y una hamaca y el llego y me arranco el celular y por allí empezó la discusión, yo salí de allí, y enseguida me fui porque yo vendo tortas, cuando me voy a bañar el me quito el teléfono, me fui a vender las tortas y cuando regrese que no llegue hasta la casa porque me fui a casa de mi vecina, el no me agredió físicamente, solo fueron gritos, yo busque la policía porque tenía la cabeza loca en ese momento. El nunca había sido agresivo, por eso me asuste. Es todo,

Acto seguido se identificó al imputado PABLO HUMBERTO HEVIA MENDEZ y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: PABLO HUMBERTO HEVIA MÉNDEZ. De 41 Años De Edad. Portador de La Cédula De Identidad V- 11.974998, Fecha de Nacimiento 28/06/1970. Residenciado en Parcelas del Socorro "2" calle Sucre, Sector Atanasio Girardot Casa Nro. MK-16, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, “…Quien se acogió al precepto constitucional...”. Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…En este acto esta defensa solicita la libertad sin restricciones, y considera que no s encuentra acredita el delito como tal por no poseer la victima rasgos de violencia. Es todo…”.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente que del acta de Policial de fecha 27 de Septiembre de 2011, suscrita por el Funcionario Policial MANUEL ANTONIO MARTINEZ, Adscrito a la Coordinación Policial Sur Occidental de la Policía General del estado Carabobo, Estación Policial La Florida. El OFICIAL AGREGADO (PC) GERARDO RAFAEL PARRA BASTIDAS, placa 4901. Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.679.427. y de Auxiliar el OFICIAL (PC) CHIRINOS GARCÍA JACKSON MIGUEL Placa 4955. Titular de la cédula de identidad número V.- 15.639.955, así como de lo que se desprende de Acta de Entrevista de fecha 27 de Septiembre de 2011, rendida por la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ FLORES, ante la Policía General del Estado Carabobo, Estación Policial La Florida. Ahora bien en virtud de la solicitud hecha por la defensa en cuanto a que el informe medico no acredita ninguna lesión ocasionada a la victima, este tribunal al analizar la precalificación dada en este acto por la representación fiscal considera que no solo basta con el informe medico el sustento de la misma, si no que en lo amplio de la ley especial que rige la materia, si concatenamos el dicho de la victima y las actas procesales que conforman el procedimiento, específicamente en el acta policial y el acta de entrevista concuerdan con la expuesto de manare voluntaria por la victima, aunado a ello la calificación jurídica precalificada como que lo hechos encuentran en el delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42, es de hacer referencia que dicho articulo lo remite al articulo 15 ordinal 4º de la ley especial. Atendiendo a que si bien es cierto en la constancia médica que constan en las actuaciones no indica que la misma presente alguna lesión, no es menos cierto que conforme al artículo 91 en su parágrafo primero, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, puede acreditarse la misma con el solo hecho de la presencia de la víctima en la sala donde es evidente para todos los presentes, que en el brazo derecho presenta una lesión. Y como consecuencia de ello a lo señalado en el articulo 15 ordinal 4º, a que se refiere tales circunstancias entiéndase por violencia física toda acción que este dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, encuadrando este supuesto todo aquel que se refiera al maltrato que afecte su integridad física. En virtud de ello y en aras de garantizar los derechos consagrados en la referida ley en su articulo 3 numerales 2 y 4. El Tribunal previa enunciación a las circunstancias desarrolladas durante la realización de la audiencia, considera que ajustado a derecho es acogerse en principio a tal precalificación, declarando en este acto sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, es por ello que hace estimar a este juzgador ante tal situación que el ciudadano PABLO HUMBERTO HEVIA MENDEZ , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano PABLO HUMBERTO HEVIA MENDEZ, el día 27-09-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano PABLO HUMBERTO HEVIA MENDEZ, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ FLORES, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano PABLO HUMBERTO HEVIA MENDEZ, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Sesenta (60) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y 9º Estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el 3º Salida inmediata del hogar común, independientemente de su titularidad, autorizándolo solo a llevarse sus cuestiones personales instrumentos y herramientas de trabajo. 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ FLORES, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Rosana Borges