REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 28 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000628
JUEZ: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: LUIS ARGENIS AGUILAR REYES
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO
VICTIMA: ROSA DE SARON AGUILAR REYES
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en la causa seguida al ciudadano LUIS ARGENIS AGUILAR REYES, de conformidad con los artículos 173 y 43 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.1 Acusado, ciudadano LUIS ARGENIS AGUILAR REYES, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.050.398, residenciado en Urbanización la Quizanda, Calle CH, Nº 74-61, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0414-421.86.73.
1.2.- Defensor Público del acusado: Abogada Juana Camacho
1.3.- Fiscal 31º del Ministerio Público. Abg. Magalys García.
1.4.- Víctima (s): ROSA DE SARON AGUILAR REYES






CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA

La ciudadana Fiscal 31° del Ministerio Público, al explanar y presentar el escrito de la acusación penal en contra el acusado LUIS ARGENIS AGUILAR REYES, preciso que los hechos que en fecha 20 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana ROSA DE SARON AGUILAR REYES en la residencia de su hermano LUIS ARGENIS AGUILAR REYES, a quien le había solicitado el favor de llevarla a la Iglesia Cristiana, en eso salió la ciudadana MAIRA BREÑA, quien es la pareja del citado ciudadano, diciéndole a su hermano que no la llevara a ningún lado, en virtud de que se habían suscitado problemas anteriores entre éstas, puesto que la citada ciudadana le manifestó a la denunciante del presente caso, que su hermano era un guevo aguao y un cabrón, en vista de tales insultos la ciudadana ROSA DE SARON AGUILAR REYES le comento a su hermano lo que su pareja le había dicho y por esa razón existen problemas entre ambas ciudadanas; en vista de eso la ciudadana ROSA DE SARON AGUILAR REYES le reclamó a su hermano tal conducta reiterándole que ella era su hermana, pidiéndole el mismo respetara a su mujer, procediendo el citado ciudadano a golpear en el rostro y en la cabeza a la ciudadana ROSA DE SARON AGUILAR REYES, lo que conllevó a dicha afectada se dirigiera a la Comisaría La Isabelica de la Policía Estadal a fin de interponer la denuncia respectiva, comisionándose a efectivos policiales adscritos a la Comisaría Bello Monte de la Policía del Estado, a fin de acompañar a la víctima hasta el lugar donde se suscitó el hecho denunciado, donde una vez en el lugar salió del inmueble el ciudadano agresor, siendo señalado por la víctima como el causante del hecho, quedando el mismo identificado como ARGENIS AGUILAR REYES, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, de 48 años, nacido el 22-03-1962, hijo de Margarito Hernández, y de Rosa de Aguilar, Cedula de Identidad Nº V-7.050.398, residenciado en Urbanización La Quizanda, Calle CH, Casa Nº 74-61, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a quien le fue efectuada la respectiva inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del citado texto adjetivo penal, procediéndose a notificar del procedimiento en cuestión al Ministerio Público, quien giró las instrucciones de rigor. Asimismo se deja constancia sobre las pruebas TESTIMONIO DE EXPERTOS: Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FORENSE No. 9700-146-3465-10, de fecha 21-06-2010. 2.-TESTIMONIAL: ROSA DE SARON AGUILAR REYES, Testimonio FUNCIONARIOS POLICIALES: SARGENTO SEGUNDO (PC) SANDOMINGO CONSTANTINO, y CABO SEGUNDO (PC) CASTILLO YASMIL ANTONIO, C.I. No. V-12.997.202, Placa 3215, adscrito a la Comisaría Bello Monte de la Policía Estadal, adscrito a la Comisaría Bello Monte de la Policía Estadal, quien practico detención del ciudadano LUIS ARGENIS AGUILAR REYES. En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. RECONOCIMIENTO LEGAL MEDICO FORENSE No. 9700-146-3465-10, suscrito por el Experto Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, efectuado en fecha 21/06/2010, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, efectuado a la ciudadana ROSA DE SARON AGUILAR REYES cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en las mismas se deja constancia de la lesión de la cual fue objeto la victima por parte del imputado de autos. Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe acuso formalmente como en efecto lo hace al ciudadano LUIS ARGENIS AGUILAR REYES plenamente identificado, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4o de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ROSA DE SARON AGUILAR REYES y en consecuencia solicito. Se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes. Se admitan las pruebas ofrecidas vista la necesidad y pertinencia de las mismas por considerarlas útiles y necesarias a los fines de determinar la responsabilidad del imputado en los hechos que fueron objeto de investigación.

CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º del COPP, atribuyo a los hechos una calificación jurídica en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4o de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las ciudadana ROSA DE SARON AGUILAR REYES, todo ello se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, y como consecuencia de ello procedió este tribunal admitir el presente escrito Acusatorio en todas y cada una sus partes. Declarando así la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. No obstante en la presente audiencia celebrada, el acusado admitió los hechos, a los fines de la aplicación de la suspensión condicional del proceso.


CAPITULO IV
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO


Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer termino en su articulo 42 ejusdem lo requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, así tenemos que en primer término solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, segundo puede solicitarse su aplicación en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, tercero el imputado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. Adicionalmente el artículo 43 establece que a los efectos del otorgamiento el juez debe oír al fiscal, al imputado y a la víctima. Tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo.



Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento o no de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que a criterio de quien aquí decide no excede en su limite máximo de tres (3) años, y en este caso en particular previa Imposición al ciudadano LUIS ARGENIS AGUILAR REYES, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, a los fines de someterme a la suspensión condicional del proceso. Y seguidamente procedió a identificarse al acusado de la siguiente manera: LUIS ARGENIS AGUILAR REYES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.050.398, residenciado en Urbanización la Quizanda, Calle CH, Nº 74-61, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0414-421.86.73, quien expuso: “Admito los hechos que se me imputan y pido la suspensión condicional del proceso. Una vez el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente.

Por otro lado se constato de una revisión de las actas y del sistema Juris 2000 llevados por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que no consta que el acusado LUIS ARGENIS AGUILAR REYES se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, de igual forma al Fiscal del Ministerio Público emitió una opinión favorable y la victima en esta de acuerdo, por cuanto la misma estuvo en la realización del acto.

Como consecuencia del cumplimento de los extremos legales este Tribunal De Violencia En Función De Control, Audiencia Y Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, procede a SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano LUIS ARGENIS AGUILAR REYES, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4o de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 ejusdem se le impusieron las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, de perseguirla, acosarla o intimidarla bien en su lugar de residencia, estudios o donde la misma se encuentre, por si o por terceras personas, si el acusado tiene algún interés o derecho legal que lo asista y que deba acudir a la victima a los fines de evitar una revocatoria del beneficio otorgado en el día de hoy debe informárselo a este tribunal. 2.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación cada Tres (03) veces en el año. 3.- la obligación de residir en un lugar determinado, en caso de cambio deberá notificarlo a este tribunal. 4.- la obligación de realizar una labor social, a beneficio de alguna casa hogar, o institución pública de beneficencia, de lo cual deberá consignar constancia ante el tribunal que acredite la misma. 5.- Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo cada Noventa (90) días. Queda en suspenso el proceso hasta el cumplimento del lapso de tiempo establecido y una vez verificada el cumplimiento de la condiciones se dictara el correspondiente pronunciamiento
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia Y Medidas de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento: De conformidad con los articulo 42, 43 Y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano LUIS ARGENIS AGUILAR REYES, por el lapso de un año (01) con las condiciones impuestas en la audiencia. Ofíciese a la presidencia del Circuito, informándole de la decisión acordada a los fines del registro exigido por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo informado sobre el inicio de las presentaciones del acusado de autos. Cúmplase.

JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.

LA SECRETARIA

ABG. Maria Blanco