REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-000624
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA LABORAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ILIANA LUCIA AGREDA PEREZ.
QUERELLANTE: Abg. Maria Gabriela Ramírez.
DEFENSA PRIVADA: Hindrid Pantoja.
INVESTIGADO: ALY SERVANDO PEREZ MACIAS.


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa:

En fecha 03-06-2011, la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con competencia en materia de género de esta Circunscripción Judicial, notifico el inicio de la investigación en la presente causa, dando cumplimiento así al artículo 76 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Habiendo transcurrido, seis días de la referida notificación, procede el mismo Despacho Fiscal a solicitar Prorroga de sesenta (60) días a los fines de emitir acto conclusivo, bajo el amparo del dispositivo contenido en el articulo 79 ejusdem.-

En fecha 14-06-2011, este Despacho Judicial se pronuncia ante la anterior solicitud, otorgando una prorroga de Sesenta (60) días.-

En este sentido dispone el articulo 79 de la mencionada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:

“…El ministerio público dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses, si la complejidad del caso lo amerita, el ministerio publico podrá solicitar fundadamente ante el tribunal de Violencia Contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencias y Medidas competentes, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”

Del contenido de la disposición legal trascrita, se evidencia que el titular de la acción penal, posee por imperio de ley, un lapso inicial de cuatro (4) meses para concluir la investigación; pudiendo ser extendido dicho lapso, siempre que la complejidad del caso así lo requiera; para lo cual debe dejarse transcurrir el lapso inicial que establece la aludida norma. Resulta del análisis de las actas que conforman la presente causa que tal lapso no había fenecido cuando la Representante Fiscal dirigió solicitud a esta Instancia Judicial, con el objeto de solicitar la prorroga requerida; no advirtiendo la Juzgadora de ese entonces, tal circunstancia, lo que la llevo a dictar en fecha 14-06-2011, auto mediante el cual acuerda otorgar al Ministerio Publico una prorroga de Sesenta (60) días para dar termino a la investigación; lo que a todas luces constituye un acto irrito; toda vez que mutila la fase preparatoria o de investigación de este proceso; lo que conlleva a subvertir el orden procesal penal establecido.-

Es de hacer notar que en fecha 19-07-2011, fue admitida querella presentada por la ciudadana ILIANA LUCIA AGREDA PÉREZ, identificada ut-supra, en contra del ciudadano ALY CERBANDO PÉREZ MACIAS, Venezolano, mayor de edad, médico, titular de la Cédula de Identidad No. 7.092.093, con domicilio en Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, Sub Dirección, adscrito al IVSS, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA LABORAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; una vez efectuada la subsanación del vicio advertido y remitida al referido Despacho Fiscal en fecha 23-09-2011, según oficio N° C1V-4824-2011.

Considerando la nulidad absoluta de los actos procesales como una institución de orden público dentro de nuestro Ordenamiento y tratándose de una solicitud contra la forma procesal de un acto que trae aparejado la decisión en una causa, que es un fallo judicial, es preciso revisar los señalamientos de la Sala Constitucional, como lo sostenido en su sentencia No. 81/2.009, en el expediente 08-1401, de fecha 10/02/2009 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde refiere lo siguiente:

“ (…) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de Oficio o a instancia de Parte- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en Violación del Ordenamiento Jurídico-Constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”.

Es preciso señalar, que si bien es cierto, todo proceso debe encontrarse revestido de la mayor estabilidad posible, evitando reposiciones que puedan de cualquier manera entorpecer su desarrollo; no es menos cierto, que existen formalidades esenciales donde el Legislador de manera expresa dada la importancia y trascendencia del acto, considera necesario el cumplimiento obligatorio de ciertas formas en resguardo del Principio de Seguridad Jurídica; cumplidas aquellas, será de donde nacerá la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dicto con el objeto de la garantía de una Tutela Judicial eficaz y un Debido Proceso.-

En tal sentido resulta pertinente traer a colación el fallo N° 1228, de fecha 16 de Junio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relativo a las nulidades en materia penal, en la cual se precisó lo siguiente:

“…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante a ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última, las más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes, o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”.

“En la misma forma la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 02 de noviembre de 2.009, Expediente 09-0099; Sentencia No. 1.397; estableció:

“…Ahora bien, en reiteradas ocasiones esta Sala ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos procesales injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trate de proceso penales donde exista algún tipo de medida privativa de libertad. A la par de ello, reconoce esta Sala la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del Juez, quién es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.”

De todo lo expuesto, es lógico suponer que tal acto jurisdiccional tiene sus repercusiones en el Derecho a la Defensa, pues, “…el derecho a la defensa contradictoria de las partes en un proceso, mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en juicio, constituye una exigencia de los principios de contradicción y audiencia bilateral,…En todo caso, es conveniente complementar lo señalado, estableciendo que la vulneración del derecho a la tutela judicial y a la defensa se concreta sólo cuando del incumplimiento formal de las normas procesales se deriva un perjuicio material para el afectado en sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción…” (Nogueira Alcalá, Humberto. “La Dignidad de la Persona, Derechos Esenciales y Derecho a la Igualdad de Protección de la Ley”. Revista de Derecho Constitucional N°1,1999, Pag.251).

Asimismo señala Joan Picó, en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso” “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria como manifiestamente irrazonada e irrazonable no puede considerarse fundada en derecho…” (Edic. Bosch. Barcelona. 1997, Pag. 61); sólo nos quedaría agregar, que más que en derecho, no puede considerarse fundada en justicia, como fin último del proceso y como valor supremo del ordenamiento jurídico, el cual debe ser el norte que guíe la actividad jurisdiccional, tal y como lo dispone el artículo 2 de nuestra Carta Magna, ya que el proceso no es otra cosa que un instrumento para alcanzar la Justicia y que no atente contra la “Finalidad del Proceso” prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas; es por lo que este Juzgado Primero de Violencia de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Declarar la nulidad absoluta del auto de fecha 14-06-2011, mediante el cual se concede prorroga de sesenta (60) días al Ministerio Publico para concluir la presente investigación.- Segundo: Se declara improcedente por las razones ya enunciadas el decreto de Archivo Fiscal, emitido por la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo. Y así se decide. Notifíquese a las partes, investigado y victima de la presente decisión. Cúmplase y déjese copia certificada de la presente resolución.

Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
Juez Primero de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencias y Medidas,



La Secretaria

Abg. Maria Blanco