REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001179
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MAGALY GARCIA, Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JUAN JOSE TOVAR COLMENAREZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: BETCIBEL KATTIUSKA RONDÓN JASPE.
DEFENSA PRIVADA: Abg. NAIROBIS LOPEZ.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 23 de Septiembre del 2011, siendo las 09:10 horas de la noche se encontraba de servicio el funcionario Policial Oficial 3996 (PEC) DIEGO OLIVEROS, a bordo en la Unidad RP -538 Comandada por el Oficial Jefe 1128 (PEC) ROGER ARTEAGA, Portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.387.945 Y como auxiliar el Oficial Agregado (PEC) 2170 RAFAEL SÁNCHEZ, Cédula de Identidad Nº, 11242238, realizando el patrullaje Policial de Chequeos de Ciudadanos y Vehículos Automotores, cuando recibieron un llamado de la Central de Patrulla de la Estación Policial Naguanagua, informándoles de que se trasladaran hacia dicho Comando, ya que en el mismo se encontraba una ciudadana formulando una denuncia en contra de un ciudadano por Violencia de Género. Procediendo a trasladarse hacia dicha Estación Policial donde al llegar se entrevistaron con la Ciudadana; BETCIBEL KATTIUSKA RONDÓN JASPE, de 20 años de edad, Portadora de la Cédula de Identidad Nro. 21.478.218, fecha de nacimiento 06/12/1990, quien manifestó que su ex marido de nombre Juan Tovar, la había agredido física y verbalmente, manifestando que dicho ciudadano se encontraba en el Barrio Colon. Seguidamente los funcionarios policiales procedieron a trasladarse hacía dicho sector con la ciudadana denunciante y al llegar a una residencia ubicada en el Barrio Colon donde se encontraba el ciudadano procedieron a llamarlo y dialogar con el mismo, indicándole que debía acompañarlos ya que estaba siendo denunciado por su ex mujer, dicho ciudadano no se opuso y se monto en la Unidad no sin antes ser puesto del Artículo 125 del C.O.P.P. trasladándolo a la Estación Policial de Naguanagua, donde al llegar se procedió con lo estipulado en el Artículo 126 del C.O.P.P. identificándolo como queda escrito; JUAN JOSÉ TOVAR COLMENAREZ, En este acto esta representación fiscal procede a dar lectura a Acta de Entrevista rendida por la ciudadana BETCIBEL KATTIUSKA RONDÓN JASPE, de 20 años de edad, Portadora de la Cédula de Identidad Nº 21.478.218, fecha de nacimiento 06/12/1990, quien expone: “…El día de hoy Viernes como a las 05:30 de la tarde yo me encontraba en la casa de la mamá de mi ex marido de nombre JUAN JOSÉ TOVAR, cuando me dijo que ahora si se iba a resolver el problema de que la gente andaban comentando cosas y que él me iba a decir la verdad de que andaba con una amiga mía de 14 años la cual tiene por nombre YOSELBI entonces comenzamos a discutir y ahí el se puso agresivo ofendiéndome cosas como falsa, que lo engañaba, que andaba con otra persona y que el también andaba con otra, entonces me aagredió con los puños dándome golpes en la cara y me agarro por el cuello, accionando yo en defensa y también le di en el cuello arañándolo, después me fui para la casa y él se quedo en casa de la mamá con la novia, después me vine para este Comando Policial a formular la denuncia y de aquí me mandaron con una patrulla a buscarlo a casa de la nueva donde se encontraba, ahí los policías hablaron con él y el admitió que me había agredido…”Es todo. Posteriormente se le realizo llamada telefónica al Fiscal 31° del Ministerio Público, quien ordenó pusieran el procedimiento a la orden de su despacho…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la misma y se identifica como; BETCIBEL KATTIUSKA RONDÓN JASPE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.478.218, quien manifiesto: “…La discusión empezó por el medio de un traje de baño, estábamos en proyecto de reconciliación, yo sospechaba que el andaba con la anhelada pareja, yo rompí el traje de baño, el me dijo que me quería y que no tenía nada con ella, el traje de baño es de su nueva pareja. A raíz de esto yo escucho comentarios pero él no me decía nada. Ayer el me dijo que si se iba a a saber la verdad, empezamos a discutir, el me lanzo, yo le lance, el me agarro, yo lo aruñe, yo le dije que se quedara con ella y fui a la policía y lo denuncia. Teníamos seis años. Pero cuatro meses separados. Tenemos una niña de 2 años. Yo quiero que él no me moleste más…”.Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado JUAN JOSE TOVAR COLMENAREZ y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JUAN JOSÉ TOVAR COLMENAREZ, de 23 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 19.605.722, Fecha de Nacimiento; 12/11/1988, natural de Valencia, Estado Carabobo, Residenciado actualmente en; Barrio Colon, Calle 186, Casa Nº, 109 - 78, Naguanagua, Estado Carabobo, hijo de la Ciudadana; Yanoski Colmenares y del Ciudadano; Antonio Tovar, teléfono: 0412-539.51.98, a quien seguidamente se la cedió la palabra y quien manifiesto: “…La dueña del traje de baño no es mi pareja. El problema empezó por el traje de baño, porque ella lo pico con una tijera y yo tengo que pagarlo. Ella es la mama de mi hija, yo la amo y no quiero mal para ella. Yo quería que se arreglara el problema, ella no está embarazada…”.Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de la representación fiscal…”. Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha y de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 23 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario DIEGO OLIVEROS, adscrito al Policía del Estado Carabobo, subestación de la Estación Policial de Naguanagua., en compañía de Roger Arteaga y Rafael Sánchez . Consta acta de Entrevista de fecha 23 de Septiembre de 2011, rendida por la ciudadana BETCIBEL KATTIUSKA RONDÓN JASPE, ante Policía del Estado Carabobo, subestación de la Estación Policial de Naguanagua. 3.- De los que se desprende de Informe Medico Suscrito por el Dr. Quijada Stanovich, de fecha 23 de Septiembre de 2011, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JUAN JOSE TOVAR COLMENAREZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUAN JOSE TOVAR COLMENAREZ, el día 23-09-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este acababa de cometer agresiones en contra de la victima BETCIBEL KATTIUSKA RONDÓN JASPE, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, ambas de fecha 23-09-11, las cuales concuerdan con los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JUAN JOSE TOVAR COLMENAREZ, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 5º y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana BETCIBEL KATTIUSKA RONDÓN JASPE, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JUAN JOSE TOVAR COLMENAREZ, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y 9º Estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana BETCIBEL KATTIUSKA RONDÓN JASPE, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Blanco