REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001178
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MARIA ELENA PAEZ. Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: OSCAR RODOLFO ILARRAZA GARCIA.
VICTIMA: GLADYS MARYOLI ACOSTA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Aníbal Quevedo.
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 22 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de recorrido el Funcionario Oficial: PALMA OCHOA JÚNIOR DAVID titular de la cédula número V-20.444.911, Adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Valencia, en la Parroquia Miguel Peña, continuando con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, en la Avenida Principal del Barrio Bella Vista I en compañía del Oficial: ALVAREZ PEÑA JESÚS DANIEL, titular de la cédula de identidad numero V- 16.569.718, credencial numero 236; a bordo de la Unidad Moto signada con siglas M-l 18, recibieron llamado vía trasmisiones de la Estación Policial Bella Vista I, informando que se trasladaran hasta el Barrio Bella Vista II, Calle El Rosal, casa sin número, frente al Colegio Bella Vista II, en donde se encontraba un ciudadano quien presuntamente había agredido a su conyugue, describiendo al ciudadano de contextura robusta que para el momento vestía una camisa de color azul; de inmediato nos apersonamos en la dirección antes mencionada y logramos avistar a un ciudadano de estatura alta, contextura robusta, tez trigueña, quien para el momento vestía una chemise de color azul y un blue jean de color azul, y quien se encontraba frente a la residencia; procedieron a acercarse los funcionarios actuantes al ciudadano, quien colaboro con la comisión identificándose como: OSCAR ILARRAZA, acto seguido se le explico la situación y le hicieron saber sobre la denuncia que formulaba su conyugue en su contra, y de igual manera amparados en lo establecido en el Artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal los funcionarios actuantes realizaron una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés policial y criminalistico; posteriormente notificaron la novedad a la Central de Comunicaciones y le pidieron apoyo para el traslado del ciudadano detenido a la sede del despacho ubicada en el Boulevard Constitución cruce con calle Colombia frente a la Plaza Bolívar; no sin antes notificarle sus derechos según lo establece en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez en el comando el ciudadano quedo identificado como: ÓSCAR RODOLFO ILARRAZA GARCÍA, de la misma manera la ciudadana quien funge como víctima quedo identificada: GLADYS MARYOLI ACOSTA quien fue trasladada a un Centro Médico donde fue examinada por el galeno de guardia quien se negó a identificarse por temor a represarías dejando constancia mediante informe médico que la ciudadana refiere dolor lumbar, a febril y estado físico general dentro de los parámetros normales; y la testigo quedo identificada como: SURMA BEXAIDA OCHOA MATUTE, titular de la cédula de identidad V- 17.137.410. Así mismo en este acto esta representación fiscal procede a dar lectura a Acta de Entrevista rendida por la ciudadana GALDYS MARYOLI ACOSTA, Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.656.104, quien manifiesta: "…El día de ayer 21 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde me encontraba en mi casa ubicada en la Avenida Principal Vía el Paito, parcela numero 32, al lado del Centro diagnostico integral "El Paito", con mi actual pareja de nombre ÓSCAR RODOLFO ILARRAZA GARCÍA, quien tiene por cédula V- 14.998.857, con quien me encontraba molesta desde el domingo pasado por una discusión que tuvimos el pasado domingo; estábamos tranquilos, y yo agarre mi celular y estaba mandando mensajes, cuando repentinamente él se me acerco y me arranco el teléfono de las manos, se fue al patio donde estaba una hamaca y se acostó; yo me fui hasta allá y le pedí que por favor me devolviera el teléfono a lo que él me contesto: "anda a joder al cono de tu madre", en ese momento se acerco mi cuñada YUSNERSI ILARRAZA, y le dijo: "Óscar respeta para que te respeten porque a ti no te gustan que te digan cosas", fue allí donde empezamos la discusión; entonces él se fue para el cuarto y saco mis cuadernos de estudio, los saco para el patio y los quemo, al rato me dijo: " saca tu ropa, para acá no vas a entrar más, así que ven a sacar todo", y yo solo ignore sus palabras, y el al ver que me quede tranquila la saco al patio para quemarla y mi cuñada al darse cuenta las recogió y la llevo para casa de mi vecina, y ella me acompaño a la avenida en donde vendemos torta; como a las seis de la tarde yo me quede en casa de mi vecina y le pedí a mi cuñada que entrara a la casa y sacara una carpeta en donde estaban todas las facturas de mis cosas, pero él no permitió que ella sacara nada; estando allí llega Yaneth Escobar quien es la cuñada de mi esposo a entregarme mi teléfono y me dijo: "regresa a tu rancho que yo hable con él" a lo que yo le conteste: "yo no voy para allá y menos si esta tomado", agarre mi teléfono y le escribí a mi mamá contándole lo que sucedía, pocos momentos después mi mama me llamo y mientras me encontraba distraída hablando con ella, llego OSCAR y entro a casa de mi vecina y me arranco el teléfono diciendo: " ya estás hablando con esa vieja" diciendo obscenidades en contra de mi mama, y me agarro por el cabello, mi cuñada se metió para que me soltara y el la golpeo fuerte en la boca, y ella salió en busca de ayuda trayéndose al otro hermano PEDRO ILARRAZA, y mi pareja al verlo le grito: " tú también te vas a meter, vamos a matarnos a coñazo"; yo aproveche y Salí corriendo a casa de mi comadre que vive cerca y brinque una cerca para otro rancho, y al percatarme de que él no estaba cerca, me fui en compañía de mi Cuñada hacia la avenida y de allí hasta la entrada de las flores, en donde agarramos un carro que nos llevo para Bella Vista II a casa de una amiga en donde me quede a dormir; luego a las 07:30 horas de la mañana del día de hoy 22/09/2011 salí de casa de mi amiga hasta el comando de la Policía Municipal de Valencia ubicado en el centro para imponer una denuncia, y mientras venia encamino el esposo de mi amiga Sulma Ocho la llamo para avisar que Oscar me fue a buscar hasta Bella vista II donde me quede a dormir; luego recibí una llamada de una vecina que me dijo que Óscar había sacado todas mis cosas y las había quemado; dejo constancia en esta entrevista que temo por/mi vida ya quedes la primera vez que mi pareja se pone así, y siento mucho temor de que me haga daño ya que prácticamente merejo en la calle. Es todo”. Así como se da lectura a Acta de Entrevista rendida por la ciudadana OCHOA MATUTE SURMA BEXAIDA. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano OSCAR RODOLFO ILARRAZA GARCIA…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana a la víctima ciudadana GLADYS MARYOLI ACOSTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.656.104, quien manifestó: “…Yo estaba acostada en y una hamaca y el llego y me arranco el celular y por allí empezó la discusión, yo salí de allí, y enseguida me fui porque yo vendo tortas, cuando me voy a bañar el me quito el teléfono, me fui a vender las tortas y cuando regrese que no llegue hasta la casa porque me fui a casa de mi vecina, el no me agredió físicamente, solo fueron gritos, yo busque la policía porque tenía la cabeza loca en ese momento. El nunca había sido agresivo, por eso me asuste. Es todo,
Acto seguido se identificó al imputado OSCAR RODOLFO ILARRAZA GARCIA y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: ÓSCAR RODOLFO ILARRAZA GARCÍA, Venezolano, de 30 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, en donde nació el 26/08/1980, hijo de Pedro Ilarraza (V) y de Coromoto García (V), soltero, de prfe4sion u oficio Soldador, residenciado en La Vía Principal el Paito, parcela numero 32, al lado del Centro Diagnostico Integral El Paito, titular de la cédula de identidad V-14.998.857, teléfono: 0426-642.05.94, a quien seguidamente se la cedió la palabra y quien manifiesto: “…Yo le quite el teléfono prestado a ella, ella no estaba acostada en ninguna hamaca, yo le mande un mensaje a un muchacho porque trabajo como soldador en las casas que hace el gobierno, solo fue una discusión no más...”. Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Buenas tarde, en virtud de lo señalado por la representación fiscal, por la compañera de mi defendido y por mi defendido, nos hacen ver que estamos en presencia de ningún tipo penal y solicitamos a este Tribunal una libertad sin restricciones, consigno constancia de residencia en este acto, y considera esta defensa que fue un hecho intranscendente…”. Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 22 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario PALMA OCHOA JUNIOR DAVID, Adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de valencia, Estación Policial Bella Vista I. Constan en las actuaciones Actas de Entrevistas de fecha 22 de Septiembre de 2011, rendida por las ciudadanas GLADYS MARYOLI ACOSTA. 2.- OCHOA MATUTE SURMA BEXAIDA, ambas rendidas ante el Departamento de Apoyo Operacional del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia. 3.- De los que se desprende de Informe Medico suscrito en el Centro de Diagnostico Integral Catedral, de fecha 22 de Septiembre de 2011, y de lo visto por la declaración de la víctima y del imputado presentes en sala, considera este tribunal que no existe conforme a los supuesto establecidos en el articulo 39 de la ley Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, referido al delito de Violencia Psicológica precalificado por la representación fiscal, toda vez que si bien es cierto estamos en la fase preparatoria a los fines de acreditar tal calificación es necesario por lo menos que se demuestre ente la declaración de la ciudadana GLADYS MARYOLIS ACOSTA algún tipo de agresión verbal que encuadre dentro de alguno de los supuesto del referido articulo, y que afecte en todo caso emocionalmente a la referida víctima, en consecuencia este Tribunal al no existir tal situación considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones del presente asunto, advirtiendo al imputado de autos; que el hecho de que se decrete libertad sin restricciones, no significa que no esté sujeto a la apertura de la investigación que dirigirá la representación fiscal desde este momento, sin embargo, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 87 ordinal 1º y el articulo 92 0rdinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la conducta asumida en el presente caso por los sujetos pasivos y activos, considera que ambos deben ser remitidos al equipo interdisciplinario con el fin de respectiva evaluación
SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano OSCAR RODOLFO ILARRAZA GARCIA, el día 22-09-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadanoÓSCAR RODOLFO ILARRAZA GARCÍA, Venezolano, de 30 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, en donde nació el 26/08/1980, hijo de Pedro Ilarraza (V) y de Coromoto García (V), soltero, de prfe4sion u oficio Soldador, residenciado en La Vía Principal el Paito, parcela numero 32, al lado del Centro Diagnostico Integral El Paito, titular de la cédula de identidad V-14.998.857, teléfono: 0426-642.05.94, LIBERTAD SISN RESTRICCIONES, por considerar que no se encuentra acreditado el tipo penal, en algunos de los supuesto contenido en el articulo 39 de la Ley especial que rige la materia, a lo que se refiere la Violencia Psicológica. No obstante se ordena conforme el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; y la comparecencia de la victima GLADYS MARYOLI ACOSTA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Blanco