REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001172
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MARIA ELENA PAEZ. Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LUIS ALBERTO FERNANDEZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MILEIDIS (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 22-09-11, siendo las 11:35 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PC) JOSÉ CONDE, titular de la cédula de identidad V-14.392.158, adscrito a la Estación Policial Güigüe de la Policía de Carabobo; se presentó en este despacho una adolescente Mileidys (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.419.243, en compañía de sus representantes Freddy Sandoval, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.478.298, a formular denuncia en contra del ciudadano Luis Alberto Fernández, esposo de su tía por parte de padre, quien el día martes 20-09-11, le había agredido verbal y físicamente, efectuando amenazas y sacándola de la casa donde estaba viviendo, por lo que procedieron a solicitar una unidad radio patrullera con la finalidad de lograr la ubicación del presunto agresor, por lo que le libraron citación conforme al artículo 72.4º de la ley especial, presentándose el ciudadano Luis Alberto Fernández el día 21-09-11, donde estando presentes la víctima y su representante legal, procedió a identificarse como funcionario policial, poniéndole en conocimiento de la denuncia interpuesta en su contra, informando la adolescente que el día 21-09-11 a eso de las 09:00 de la noche, la había vuelto a agredir físicamente, golpeándola en la cara y recogiendo toda su ropa y lanzándosela a la calle, por lo que procedieron a indicarle al ciudadano que le haría una inspección corporal amparado en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, imponiéndole de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como: LUIS ALBERTO FERNANDEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.637.993, de 30 años de edad, natural de Belén, estado Carabobo; fecha de nacimiento 13-01-1981, de estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Medio, de profesión u oficio obrero, hijo de Senobia Rodríguez (V) y Heriberto Fernández (V), residenciado en Belén, calle Ávila, casa nº 23, Parroquia Belén, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, por lo que se notifico del procedimiento a la Fiscal de guardia…”.Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de las víctimas con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que la misma desea declarar, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MILEIDIS (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.419.243, quien expone: “…Yo el martes estaba en mi casa a las 09: de la noche, tenía una discusión con mi tía, me quería sacar a la fuerza, fui l baño y el me saco por los cabellos, después me dio unas patadas, me ahorco, Salí corriendo a donde mi papa, y mi papa intercedió de buena manera y el le salió con un tubo, y fui a denunciar eso, al día siguiente fue que yo me voy a bañar, y mi tía me tenia recogida la ropa en una bolsa, y me dijo que tenía que irme de la casa, venia de la casa de una amiga, ella me tenia el colcho arriba, de la cama, me tiro la ropa a la calle, se me encimo, ella me clavo sus uñas, su esposo me daba golpes, me daba cachetadas, el me ofendía, me decía que era una puta, que mis amigas me corrompían, y volví a declarar ante la policía, y el llego insultándome, y se le alzo a la policía y lo encerró, mi tía me tiro la ropa muy fea, es todo.” La defensa pregunta: donde vive tu papa. R: a seis cuadras. Porque no vive con tu papa. R. porque no hay espacio…” Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado LUIS ALBERTO FERNANDEZ y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: LUIS ALBERTO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.637.993, de 30 años de edad, natural de Belén, estado Carabobo; fecha de nacimiento 13-01-1981, de estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Medio, de profesión u oficio obrero, hijo de Senobia Rodríguez (V) y Heriberto Fernández (V), residenciado en Belén, calle Ávila, casa Nº 23, Parroquia Belén, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, teléfono: no posee, quien manifestó: “… El día 21/09/2011 la niña llego tarde la casa, y la tía le dijo que por llegaba tarde, ella se altero y mi esposa trato de hablar con ella y se fue a la calle a buscar al papa, y luego llego a su papa, y le dijo que yo la había ahorcado, que la había maltratado, y yo agarre un bate para defenderme, y se llevo a la niña, y ella llego sola la casa, la tía le dice que por que esta allá, ella tenía como seis meses que no vivía con nosotras, empezó a maldecir, me decía que yo era un violador, que era un sádico, agarro un cuchillo, y trate de persuadirla, le di por la boca, ella vive desde el día 13 de septiembre, y la LOPNNA determino que la niña deberá vivir con su padre…”Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Una vez oída la declaración dada por ambas partes solicito al Ministerio Público, me opongo a la imposición del ordinal 3º del art. 87 de la ley especial, ya que mi representado es sostén de hogar, y solicito sean ambos remitidos al equipo interdisciplinario, ya que la victima tiene problemas con mi defendido y su esposa…”. Es todo
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 22/09-2011, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 22-09-2.011, suscritas por los funcionarios José Conde al momento en que se encontraba en la sede del comando policial, cuando se presento la ciudadana Mileidis (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), cuando dejo constancia que en fecha 21-09-2011, en compañía de su representante Freddy Sandoval, manifestar estar dispuesta a interponer denuncia en contra del ciudadano; LUIS ALBERTO FERNANDEZ. Asimismo dichos hechos se encuentran plasmados en el acta de denuncia suscrita a la victima de fecha 21-09-11, mediante el cual indica las circunstancias del tiempo modo y lugar de los hechos imputados por la representación fiscal, asimismo constan en las actuaciones acta de entrevista suscrita al ciudadano; Freddy Gerardo Sandoval Moreno, e igualmente constan en las actuaciones informe médico el cual acredita las lesiones ocasionadas a la víctima, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ, el día 22-09-2.011, fue detenido por funcionaros en el comando policial, previa notificación al mismo quien se presento de manera voluntaria a la sede policial y no había transcurrido el lapso legal establecido para su aprehensión. Toda vez que este había ocasionado las lesiones, en contra de la victima Mileidis (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Desestimando en el acto el ordinal 3 del articulo 87 de ley Especial, el cual ordena la salida del hogar independientemente de su titularidad, toda vez que se desprende de la declaración de la víctima en la realización de la audiencia, manifestó que el problema se suscita entre su tía y esta, y que tiene viviendo allí aproximadamente dos semanas, por lo que mal podría este juzgador ordenar la salida del presunto agresor de la vivienda, toda vez que dicha familia se encuentra legalmente constituida por su esposa e hijos. Invocando en este acto el artículo 3 numeral 3, de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el que se señala la igualdad de derechos entre hombre y mujer. Por otro lado se acuerda la comparecencia de la ciudadana Mileidis (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: Presentaciones periódicas cada (45) días ante la oficina de alguacilazgo y 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima Mileidis (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Blanco