REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001171
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MARIA ELENA PAEZ. Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ANIBAL GONZALEZ TREJO.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ANAIS COROMOTO RIVERO COLMENAREZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En esta misma fecha, siendo las 06:30 p.m. de hoy jueves, compareció por ante este despacho, el funcionario policial: OFICIAL (PC) ROBERT JOSÉ PADILLA CONSTANTINO, titular de la cédula de identidad V.-13.962.546, placa: 5464, adscrito a la Estación Policial El Trigal de la Policía de Carabobo; deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: `Siendo aproximadamente las 05:00 pm del día jueves 22/09/2011, me encontraba laborando como comandante de la unidad radio Patrullera Rp- 4-528, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PC) HÉCTOR JOSÉ CARRERO QUINTERO, cédula de identidad V.-14.302.280, placa: 4153; y al momento en que realizábamos un recorrido por la urbanización Trigal Centro, Parroquia San José del Municipio Valencia, recibimos llamada radiofónica del OFICIAL JEFE (PC) HUMBERTO SILVA, placa: 1329, Oficial de día de la Estación Policial El Trigal, indicando que me trasladara a dicha estación policial para prestarle apoyo a una ciudadana que presuntamente había sido enviada por la Fiscalía 31 del Ministerio Publico Circunscripción Carabobo, ya que presuntamente había una violencia en contra de ella; por lo que rápidamente nos dirigimos a la Estación Policial; donde nos entrevistarnos con la ciudadana: ANAIS COROMOTO RIVERO COLMENÁREZ; cédula de identidad V.- 17.659.217, de 26 años de edad; quien nos manifestó que tuvo un problema su esposo en horas de la mañana al salir de su residencia y fue maltratada física y verbalmente. Por lo que la ciudadana antes mencionada le realizó una llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar 31 de guardia Abg. Magaly García, quien nos indico que le prestáramos la colaboración a la ciudadana para realizar la retención de su esposo ya que estábamos antes una presunta flagrancia referente a la violencia en contra de la mujer. Seguidamente, acompañándonos la ciudadana hasta la residencia del padre su esposo, ubicada en la Urbanización Las Chimeneas, Residencias Olimpo, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, donde al llegar al lugar, nos entrevistamos con el ciudadano: ALEXANDER RAMOS VELEÑO cédula de identidad V.- 14.562.451. De 40 años de edad, quien es conserje del edificio, así mismo se le expuso lo ocurrido, y por tal motivo necesitábamos su colaboración para acceder, al Piso 07 Apartamento 07-D, de la referida dirección, donde se encuentra el ciudadano, al llegar al apartamento, fuimos atendido por el señor: ANÍBAL GONZÁLEZ TREJO, cédula de identidad V.- 13.900.844 de 33 años de edad, esposo de la víctima, a quien se le informó que tenía que ser trasladado a la Estación Policial El Trigal ya que su esposa, lo denuncio por maltrato verbal y físico, accediendo el mismo a ser trasladado y sin poner resistencia. Así mismo le fueron leídos sus derechos según el Artículo 125° del C.O.P.P. Se le notificó la situación vía telefónica a la Abg. María Elena Páez Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien indico que en vista que de que hubo un evidente maltrato físico, se le realizara un acta de entrevista a la víctima, esto conformé a lo que establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ANAIS COROMOTO RIVERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.659.217, quien expuso: “…Eso fue ayer 22-09-11, aproximadamente como a las 07 de la mañana, él fue a buscar a la niña porque él ya no reside en la misma habitación, yo la estoy montando en el carro, le digo a él que me facilite el teléfono para enviar un mensaje que no tengo saldo, él me estaba pidiendo que desalojara la casa con la niña, y yo le digo que donde está viviendo, cuando me saca del carro por el brazo y por el cabello a la calle, eso fue en la avenida del Edificio, cuando me levanto me empuja y caigo al asfalto nuevamente, me dio unas patadas, la niña comienza a gritar, sale la vigilante del conjunto y él pide que llamen a la policía, y yo le digo que saque la niña, porque él se la quería llevar, él se iba a montar en el carro y se quería ir, yo la saqué del carro y subí al edificio y me encerré, me decía que me iba a matar, que me iba a denunciar, que iba a decir que yo quería matar a la niña con un cuchillo delante de él, allí espero calmarme voy a la fiscalía con la niña, llamé a una amiga para que me acompañaran, allá me atendió la Dra. Magalys García, y me explicó como era el procedimiento, me dijo que fuera al organismo policial cercano a la vivienda del agresor, fui con los funcionarios hasta el sitio, y de allí lo detuvieron, fuimos a la oficina policial, sus familiares llegaron allí, su papá me amenazó, me dijo que eso no se iba a quedar así, que eso iba a llegar hasta las últimas consecuencias, que a mí también debieron llevarme presa, en la noche me llevaron a la medicatura de Naguanagua, para que me evaluara el médico. La víctima muestra hematomas en ambos brazos, señala que tiene golpes en el cuello y el abdomen. Yo tengo miedo que ellos arremetan contra mí porque yo estoy con la niña, nosotros no nos habíamos visto, esto ya había pasado en una oportunidad anterior a la Fiscalía, pero habían pasado las 24 horas, y lo citaron para que fuera a firmar unas medidas que supongo nunca fue, yo redacte una carta a la vigilancia, porque la policía nunca acudió al llamado…”.Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado ANIBAL GONZALEZ TREJO y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: ANIBAL GONZALEZ TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.900.844, nacido en fecha 10-03-1978, natural de California, Estados Unidos; de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Administración, grado de instrucción Universitario, hijo de Raúl José González Castellanos (V) y Zulay Valentina Trejo García (V), residenciado en Urbanización Las Chimeneas, sector La Trilla, Residencias Olimpo, piso 07, apartamento 7-D, Municipio Valencia, estado Carabobo, punto de referencia cerca del antigua cerámicas Carabobo, cerca del CDI de las Chimeneas, teléfono: 0414-4123041, quien manifestó: “...Yo fui a buscar a Bárbara en la mañana, ella salió con la niña afuera, cuando ella sale del apartamento que me va a dejar a la niña, ella me pide el celular, y me dice es que no tengo saldo, pero me dice es que necesito que me des el celular y pasarlo desde tu carro, yo me corro y le digo ok, entonces me dice que necesita que ponga el apartamento y el carro, a su nombre, yo le dije que ese día no podía, entonces ella sacó una navaja de un estuche negro, intento apuñalearme dos veces en el brazo, pero como que no entró, luego me dijo que no se iba a bajar hasta que no la llevara hasta donde tenía la otra mujer, de hecho ella tiene las llaves de mi papa que estaban en la guantera, allí aprovechó y agarró los papeles del vehículo, el reproductor, luego me amenazó de muerte, fue cuando yo me baje y fui hasta la vigilancia, ella se bajó del puesto del copiloto, y me metió en el puesto de piloto, ella se iba a ir, y ni siquiera sabe manejar, y la niña estaba dentro, por eso fue que yo fui a sacarla del carro, con agresión, porque ella agredió, me aruñó la cara y me partió los lentes, yo la empujé y le pateé las nalgas, y la empujé porque ella se quería montar en el carro, y está la vigilante de testigo de todo esto, yo fui a la fiscalía 5º del ministerio Público y puse la denuncia, y hay un precedente que la policía de San Diego fue a la casa, porque ella me puñaleó en una vez anterior, pero yo no quise denunciarla por mi hija, pero si ella me quiere meter preso, yo también la voy a meter presa, eso del cuchillos fue hace como un año, nosotros nos separamos hace una semana, y yo me fui a casa de mi papa, esto fue una trampa, todo lo hizo para que pasara lo que pasó, la gente vio, eso no fue en la calle, hay testigos, mi error fue patearla en las nalgas…”.Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Una vez oída la declaración dada por ambas partes, solicito que se tome en cuenta la participación de la víctima en la agresión, como se puede ver en el rostro de mi defendido, asimismo sean remitidas ambas partes al Equipo Interdisciplinario para su evaluación y orientación, igualmente que se desestime el ordinal 3º del artículo 256 del COPP…”.Es todo
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 22-09-2.011, suscritas por los funcionarios OFICIAL (PC) ROBERT JOSÉ PADILLA CONSTANTINO, OFICIAL AGREGADO (PC) HÉCTOR JOSÉ CARRERO QUINTERO, cuando recibieron llamada radiofónica por parte del OFICIAL JEFE (PC) HUMBERTO SILVA, con el objeto de prestar apoyo a una ciudadana de nombre ANAIS COROMOTO RIVERO COLMENAREZ quien minutos antes había sido agredida por un ciudadano de nombre; ANIBAL GONZALEZ TREJO. Asimismo dichos hechos se encuentran plasmados en el acta de entrevista suscrita a la misma de fecha 22-09-11, mediante el cual indica las circunstancias del tiempo modo y lugar de los hechos imputados por la representación fiscal e igualmente constan en las actuaciones informe médico el cual acredita las lesiones ocasionadas a la víctima, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ANIBAL GONZALEZ TREJO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ANIBAL GONZALEZ TREJO, el día 22-09-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este había ocasionado las lesiones, en contra de la victima ANAIS COROMOTO RIVERO COLMENAREZ, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, de fechas 22-09-11, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ANIBAL GONZALEZ TREJO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana ANAIS COROMOTO RIVERO COLMENAREZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ANIBAL GONZALEZ TREJO, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: Presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo y 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima ANAIS COROMOTO RIVERO COLMENAREZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Blanco