REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001169
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MARIA ELENA PAEZ. Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: PEDRO CELESTINO SOLORZANO RUIZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YELIZ RAMONA RIVAS DIASMON.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 21-09-11, estando de servicio el funcionario Oficial Agregado José Piñango, titular de la cédula de identidad Nº V-5.277.768, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Diego Ibarra, siendo las 04:35 horas de la tarde, en labores de patrullaje a bordo de la unidad Rp-012, en compañía del Oficial Denis Bustamante, específicamente en la avenida Libertador, frente al Barrio Octava Estrella, en plena vía pública, cuando les hizo llamado una ciudadana de nombre Yeliz Rivas, quien les informó que momentos antes había sido maltratada físicamente por su concubino de nombre Pedro Solórzano, por lo que se dirigieron a la calle 27 de febrero, donde la ciudadana les señaló a su agresor, identificándolo como: PEDRO CELESTINO SOLORZANO RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.720.931, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui; de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, hijo de Pedro Solórzano y Ana de Solórzano, residenciado en el Sector la Octava Estrella, calle Sucre, casa S/N, Parroquia Aguas Calientes, Mariara, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, a quien le solicitaron exhibir desde sus vestimentas algún elemento de interés criminalístico conforme al artículo 205 del COPP, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo impuesto de sus derechos previstos en el artículo 125 del COPP, trasladando a la víctima hasta la Medicatura de Mariara para ser evaluada, posteriormente trasladaron a la víctima y al detenido a la sede de ese comando policial, notificando a la Fiscal de Guardia sobre el procedimiento, quien ordeno levantar el procedimiento…”.Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima YELIZ RAMONA RIVAS DIASMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.578.044, quien expuso: “…Yo lo denuncie porque él me estaba ahorcando, el me amenazó que yo se la iba a pagar, andaba por ahí con la mamá para arriba y para abajo, andaban en compinchados y me dio miedo, él se molestó porque yo le recogí la ropa y se la saqué para la calle, él me tumbó la cerca de mi casa, me echó a perder la puerta, entró para dentro, tiró una piedra del patio de mi casa para adentro, entonces, luego buscó a toda la familia, y ellos legaron a mi casa, el problema empezó porque él me vendió una máquina de afeitar para comprar comida, y yo le pedí el dinero, pero me dijo que se lo daban a la noche, yo le reclamé porque hacía negocios y no le pagaban, entonces él se molestó, yo soy la que trabajaba y lo mantenía, yo lo que quiero es que no se meta conmigo, ni él ni su familia, su mamá es una señora mayor y quiero evitar problemas…”.Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado PEDRO CELESTINO SOLORZANO RUIZ,y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: PEDRO CELESTINO SOLORZANO RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.720.931, nacido en fecha 11-02-1968, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui; de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, grado de instrucción bachiller, hijo de Pedro Solórzano (F) y Ana Ruiz de Solórzano (V), residenciado en el Sector la Octava Estrella, calle Sucre, casa S/N, Parroquia Aguas Calientes, Mariara, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, punto de referencia al frente de una licorería, teléfono: 0243-6715810, quien manifestó: “…El problema viene porque yo le digo a la señora que no quiero seguir conviviendo con ella, ella me trancó la puerta principal, porque no aceptaba que yo estaba recogiendo mi ropa para irme, entonces abrí la primera entrada, con un tubo le hice un orificio a la puerta para salir hacia la calle, luego voy a casa de mi mamá para ir a buscar mi ropa, pero lo que cargo puesto es lo único que me dejó, porque lo demás me lo quemó y me lo rompió, yo ese mismo día me fui para casa de mi mamá que vive como a cuatro casas, y horas después ella se presentó con los dos agentes policiales quienes me dijeron que iba firmar una caución, pero al llegar ahí de una vez me metieron para adentro…”.Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Una vez oída la declaración dada por ambas partes solicito al Ministerio Público se haga la investigación pertinente para el total esclarecimiento de los hechos, asimismo sean remitidas ambas partes al Equipo Interdisciplinario para su evaluación y orientación, igualmente que se desestime el ordinal 3º del artículo 256 del COPP; Es todo…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 22-09-2.011, suscritas por los funcionarios Piñango José y Bustamante Denis en labores de patrullaje, fueron abordador por la ciudadana; YELIZ RAMONA RIVAS DIASMON, quien había sido agredida por un ciudadano de nombre; PEDRO CELESTINO SOLORZANO RUIZ. Asimismo dichos hechos se encuentran plasmados en el acta de entrevista suscrita a la referida victima de fecha 22-09-11, mediante el cual indica las circunstancias del tiempo modo y lugar de los hechos imputados por la representación fiscal e igualmente constan en las actuaciones informe médico el cual acredita las lesiones ocasionadas a la víctima, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano PEDRO CELESTINO SOLORZANO RUIZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano PEDRO CELESTINO SOLORZANO RUIZ,, el día 22-09-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este había ocasionado las lesiones, en contra de la victima YELIZ RAMONA RIVAS DIASMON, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, de fechas 22-09-11, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano PEDRO CELESTINO SOLORZANO RUIZ, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana YELIZ RAMONA RIVAS DIASMON, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano PEDRO CELESTINO SOLORZANO RUIZ, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: Presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo y 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el tribunal solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, a través de una tercera persona; 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima YELIZ RAMONA RIVAS DIASMON, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Blanco