REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001164
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MARIA ELENA PAEZ. Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSE ENRIQUE ZAMBRANO.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: EVANGELINA GONZALEZ FLORES.
DEFENSAS PRIVADAS: Abg. DEMETRIO SANCHEZ y ANIBAL PACHECO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…Siendo aproximadamente las 02:40 p.m. del día lunes 19/09/2011, me encontraba laborando como supervisor de patrullaje de la Estación Policial Guaparo a bordo de la unidad radio Patrullera Rp,- 4-592, conducida por el OFICIAL (PC) LEONARDO RAFAEL TORTQLERO VERA, cédula de identidad V.- 16.049.947, placa: 4830; y al momento en el punto de control frente al Complejo Deportivo Misael Delgado Av. Bolívar de la Urbanización El Recreo, Parroquia San José del Municipio Valencia, recibimos llamada radiofónica del Supervisor Jefe (PC) José Eslava, placa: 2601, Supervisor por el Centro de Coordinación Policial Valencia Norte, indicando que me trasladara has la sede de la fiscalía del Ministerio Publico para prestarle apoyo a la fiscal 31°, ya que tenía una presunta violencia de en contra de la mujer; por lo que rápidamente nos dirigimos al lugar antes mencionado; donde nos entrevistamos con la fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo: Abog. María Elena Páez, quien nos informo, Que se realizaran la actuación policial correspondiente y tomaran actas de entrevista a la ciudadana Agredida y a su Hijo, ya que tenía un ciudadano señalado por incurrir en delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Seguidamente, se procedió a trasladar hasta la estación policial al ciudadano quien dijo llamarse y según documento de identidad: ZAMBRANO NIEVES JOSÉ ENRIQUE, cédula de identidad V-5.315.869, de 55 años de edad, Quien reside Barrio Brisas de Carabobo, Calle Catatumbo, Casa #15 Naguanagua, estado Carabobo a quien le informamos que tenía que ser llevado a la Estación Policial El Trigal, esto con conocimiento de la fiscalía, Así mismo amparados en el Artículo 125 del C.O.P.P. le fueron leídos sus derechos. Al llegar a la Estación Policial El Trigal, se le realizo un acta de entrevista a la víctima a la ciudadana: EVANGELINA GONZÁLEZ FLORES. En este acto la representación fiscal procedió a darle lectura al acta de entrevista suscrito a la víctima, expuso lo siguiente: “…Actualmente vivo en una casa obtenida con mi ex paraje, en el Barrio Brisas de Carabobo, calle Catatumbo, casa # 15, Naguanagua, estado Carabobo, desde hace 02 años estoy separada de él, solo vivo en la casa en cuartos separados, motivado a que llegamos a un acuerdo mutuo, donde quedaríamos viviendo en la misma casa sin tener ninguna relación, más que la de nuestro hijo, pero desde hace meses el ha irrumpido con ese acuerdo, de tal manera que desde el mes de Diciembre ha venido destruyendo las cerraduras de los cuartos donde dormía sola, esto para querer tener relaciones conmigo, tocándome y queriendo tener sexo conmigo en varias ocasiones, a tal extremo que he llegado a colocar los muebles del cuarto para cerrar la puerta pero de igual forma él, agresivo las quita y empuja la puerta esto es toda las noches, por lo que me siento traumatizada y de igual manera mi hijo se siente así, fue entonces hasta el día de ayer en casi para amanecer el día de hoy lunes entre las 12:00 horas de la noche y 02:00 horas de la madrugada, llego a la casa luego de haber tomado licor, de manera agresiva, comenzando a golpear una puerta de madera, la cual coloque de manera provisional para protegemos, trancándola con la peinadora y la cama, diciendo palabras de insultos y amenazas, luego terminando de tirar la puerta y entrando al cuarto, alterado se sentó en la cama y queriendo quedase allí, por lo que lo empuje, y me respondió con una cacheta en mi rosto, le di una cachetada también, por lo que me pego nuevamente con otra cachetada, me levante de la cama para poder defenderme de su agresión, y al tratar de sacar del cuarto, pegándome en la barriga con una botella, mi hijo de 11 años, se levanto de la cama y se le fue encima, agarrándolo él y tirándolo contra la cama así mismo yo lo saque del cuarto, y desde la puerta le dije a mi hijo que llamara a la policial, y el llamo fue a mi hermana en el momento que él estaba dando la dirección, el se le fue encima al niño y lo golpeo quitándole los teléfonos celulares y así lo tiro al piso, por lo que lo fui a recoger y le di las llaves de la puerta para que abriera por si venía la policía, luego de media hora llego mi hermana con unos Policías Municipales de Naguanagua, se nos dificulto abrirle ya que el no nos dejaba salir, en momento que mi ex pareja Enrique Zambrano noto la presencia de los policía, cambio la actitud, diciendo que no pasaba nada, lleno a abrirle la puerta entrando mi hermana y los funcionarios policiales, le explique lo que estaba pasando y le mostré la orden de fiscalía la cual muestra la denuncia en contra del, los policiales le dijeron que él iba detenido, fue entonces cuando mostró una hoja la cual pesa una denuncia en el C.I.C.P.C. por una supuesta falsificación de firma, entonces lo policías me dijeron que se lo podían llevar a él, pero en tal caso también me llevarían por esa denuncia. Indiciándome así que nos fuéramos hasta la casa de mi hermana y fuera en horas de la mañana hasta la Fiscalía del Ministerio Publico. Luego de esto recogí mis cosas y me fui a casa de mi hermana, luego de esto fui a la sede Dirección del Consejo de Protección del niño, niña y del adolescente, ubicado en la plaza de Naguanagua, luego de un estudio que me dio una asesora me dio una cita para el día Miércoles 21/09/2011 con un psicólogo, posteriormente me fui a la fiscalía, donde le expliqué todo esto a la Fiscal 30 Francisca Ojeda, quien ya tiene conocimiento de mi caso, así mismo llamo a la Fiscal 31 María Elena Páez y como el niño es varón el caso quedaría a orden de ella, dándome una orden de Reconocimiento Médico-Legal y así mismo me dirigiera a la Fiscalía 21 para solicitar el mismo reconocimiento para el niño, luego de esto no me informo que esperara a que llegara los funcionarios por mi ex pareja y yo los acompañaría par que me tomaran esta acta de entrevista a mí y a mi hijo, fue entonces cuando me trasladaron hasta acá y me tomaron esta entrevista. Posteriormente la fiscal ordeno levantar las actuaciones policiales y pasar el procedimiento a su despacho…”. Es todo.
Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de las víctimas con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, ciudadana: EVANGELINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.406, quien expuso: “…llegue con el niño a la casa, el había quitado la puerta del cuarto, porque no le gusta que nos encerremos, y al irse al trabajar, puse otra puerta , el llegó como a las 12:30 e hizo ruido, y quería quitar la puerta, y empujo la puerta, y rodo la cama, y se sentó frente de mi, y se exalto, y estaba muy tomado, se sentó en la cama y le dije que no, me dio una cachetada y yo se la devolví, y cuando me pare a defenderme nuevamente en virtud de sus agresiones y me dio en el estomago, y el niño se metió a defenderme, empujo al niño, y cayó al piso, y se lesiono, el tiene 11 años de edad, el solo me quería defender, y le dije al niño que llamara a la policía, y cuando el oyó que estaba diciéndole a la policía la dirección de la casa, me empujo y forcejeamos, y fue y le lesiono la mano al niño, y los deditos, eso tomo como dos horas la discusión, y llego mi hermana con la patrulla, mi hermana se llevo al niño a la casa con mi persona, y los funcionarios entraron y el bajo la guardia, y le preguntaron que pasaba, el estaba en bóxer, y le dijeron que lo iba a detener, y él le dijo a la policía, que nos llevaran a ambos presos, porque el me había denunciado a mi también, y me fui a casa de mi hermana a pasar la noche, y al día siguiente fui a la fiscalía y a la LOPNNA, el estaba en la fiscalía, tenemos 14 años viviendo juntos, y hace años no nos llevamos bien, yo deseo que salga de la casa, no lo quiero cerca de mi hijo ni de mi, el niño le tiene miedo, que no nos acose ni llamada…”.Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado JOSE ENRIQUE ZAMBRANO y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JOSE ENRIQUE ZAMBRANO, de 55 años de edad, Portador de la cédula de identidad numero V-5.315.869, fecha de nacimiento 12/09/1956, de profesión u oficio mesonero, Residenciado en: Barrio Brisas de Carabobo, calle Catatumbo, casa Nº 15, Naguanagua Estado Carabobo hijo de: Ángel María Zambrano y Dionisia Nieves de Zambrano, teléfono: 0426-6272589, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Los hechos no ocurrieron como lo expreso la representante fiscal, yo no estaba tomada, no me deja ver al niño, y ella casi nunca está a la casa, el cuarto de ella no tiene puerta, yo le quite la puerta, porque se encerraba con el niño y no me lo dejaba ver, lo reclame por un dinero que ella me había sustraído, y al reclamarle hacia la cama, para tratar de razonar con ella, y ella se me vivo encima, y la trate a apartarla, y el niño cayó al suelo porque trate de quitarle los celulares, porque tenían un escándalo, yo simplemente he sido una víctima, el reclamo fue por un dinero, y comento que al estar la policía en mi casa y vieron que no había violencia, me dejaron en la casa y me informaron que fuese a la fiscalía del M.P, y fui detenido en la fiscalía…”.Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Mi defendido, tiene tiempo separado de la señora aun cuando habitan en la misma casa, ella tiene varias semanas que no habitaba en ella, y volvió porque comenzaban las clases, y cuando el llego a la casa que venía del trabajo, y el cuándo le hace un reclamo, se suscita una discusión, solicita esta defensa la libertad plena y se le de tratamiento psicológico a ambos, y al niño…”.Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 21/09-2011, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 19-09-2.011, suscritas por los funcionarios Williams José González López y Leonardo Rafael Tortolero Vera, quienes se trasladaba por el complejo Deportivo Misael delgado, recibieron llamado vía radio por parte del Coordinador Policial Valencia Norte les indicaban que se trasladaran hasta la sede de la fiscalía 31 del Ministerio Publico, a los fines de tomar acta de entrevista y suscribir las actuaciones policiales en cuanto a la detención del ciudadano, JOSE ENRIQUE ZAMBRANO quien había agredido a la ciudadana; EVANGELINA GONZALEZ FLORES. Asimismo dichos hechos se encuentran plasmados en el acta de denuncia suscrita a la victima de fecha 19-09-11, mediante el cual indica las circunstancias del tiempo modo y lugar de los hechos imputados por la representación fiscal. E igualmente constan en las actuaciones acta de entrevista suscrita al adolescente se omite el nombre conforme a lo establecido en la LOPNA, quien indico las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurren los hechos realizados presuntamente por el ciudadano; JOSE ENRIQUE ZAMBRANO. En consecuencia a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE ENRIQUE ZAMBRANO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE ENRIQUE ZAMBRANO, el día 19-09-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este había ocasionado las lesiones, en contra de la victima EVANGELINA GONZALEZ FLORES, tal como se evidencia del acta policial y acta de denuncia suscrita a la referida víctima, de fechas 19-09-11, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE ENRIQUE ZAMBRANO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana EVANGELINA GONZALEZ FLORES, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE ENRIQUE ZAMBRANO, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistente en la presentaciones periódicas cada (45) días ante la oficina de alguacilazgo y estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, 5º La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Atendiendo que estas medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva con el fin de proteger a la mujer agredida, tanto en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial. Por último se ordena la comparecencia de la victima EVANGELINA GONZALEZ FLORES, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por otro lado con ocasión a la solicitud de la fiscal 22 del Ministerio Publico Areliz veliz quien fue comisionada por la Dirección de Protección Integral de Familia, quien durante la realización de la audiencia, solicito copia certificadas de las actuaciones. Este tribunal acuerda las mismas y en consecuencia ordena su remisión, con el objeto de la posible apertura de investigación al referido imputado, por las posibles lesiones que pudo haber ocasionado en contra del adolescente (Identidad Omitida conforme a la LOPNA). Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Blanco