REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-001161
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MARIA ELENA PAEZ. Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSE DANIEL APONTE.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MEDINA GONZALEZ VIORLYS MIRVENYS.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Enelda Marina Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:


La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…Siendo aproximadamente las 01:00 de la larde, en fecha 19-09-2011, encontrándome en labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad RP-4-564, en compartía del. Oficial (PC) ALZURU PEMA VÍCTOR, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.482,345, Placa 5322, por el sector la isabelica, cuando recibimos llamada vía radiofónica del comando policial la isabelica, solicitando nuestra presencia en la sede, seguidamente, nos dirigimos al Lugar señalado y a! llegar fuimos presentados con una ciudadana que se identifico como ; Medina González Viorlvs Mirvenvs, 29 anos de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.494.540, quien informo habla sido objeto de maltratos físico por parte de su esposo, seguidamente se le solicito información a fa ciudadana agraviada que nos guiara M lugar donde se encontraba el presunto agresor y la misma nos guió Urbanización isabelica, sector # 09. vereda # 10, casa # 05: Parroquia. Rafael Urdaneta, donde al llegar la ciudadana agraviada no señalo a un ciudadano como presunto agresor, acto seguido se le dio la voz de alto, instrucción que acato de forma pacifica, para posteriormente realizarle el chequeo corporal, amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). no encontrándose ningún objeto de interés criminalística en el cuerpo, posteriormente, informo de sus derechos como imputado, establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), para posteriormente trasladar el caso a la sede del Comando Policial, donde quedo identifico el detenido de la siguiente manera: APONTE A.COSTA JOSE.. Asimismo la representación fiscal dio lectura al acta de entrevista suscrita a la víctima, quien expuso lo siguiente: “Ayer como a las 2 de la tarde, yo estaba en el cuarto durmiendo en llego del trabajo con un amigo a hacer un trabajo de un tanque, yo relevante de la cama, me sentía mal, Salí a comprar una sopa y un refresco, una pastilla y me regrese para la casa, en ese momento el estaba saliendo de la casa, despidiendo al amigo, yo fui para la cocina, comí y me acosté, el se me tío en el cuarto, se baño, me quito la sabana y me pregunto que para donde andaba, que quien me había comprado la 'opa y la pastillas, me dio varios golpe duros por las piernas y los brazos, me tiro en e! piso y me golpeaba con las manos, me agarro por el cabello, el decía que las pastillas la había comprado el cuñado (Víctor) de el por que yo no había podido comprar todo tan rápido, al me decía que llamara al que me compro todo para que me defendiera de el, logre separarme y me fui para el cuarto y el se metió en el cuarto y agarro las pastillas y me la quería meter dentro en la boca como tengo me rompió la boca con los brequer, después me lanzo en el piso y me pare para sacarme para fuera de la casa, pero yo comencé a forcejear con el, estaba como loco, el me decía que le dijere la verdad, que si yo decía que no, me dijo que por que no llamara al cuñado, y yo le dije que si lo iba llamar, el se quedo tranquilo y yo en presencia de el llame a mi hermana para que me diera el numero de cuñado, después llame a Víctor y le dije que fuera para la casa mía por que necesita hablar con el, mientras esperábamos yo me fui para el cuarto, y al rato llego José Daniel y empezó a discutir con migo otra vez, me decía que me fuera de la casa. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano; Aponte Acosta José Daniel…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de las víctimas con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana VIORLYS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.494.540, quien manifestó: “…El día domingo 18/09/2011 estaba en mi casa, en mi cuarto, y me sentía mal, tenia dolor de cabeza, estaba sola, el señor llego, del trabajo con un amigo, y Salí a comprarme unas pastillas, y lo vi que estaba saliendo con su amigo, entre a mi casa, y comí y me acosté, llego el y me empezó a preguntarme que quien me había comprado eso, y le dije que yo, y me pegaba por las piernas, que si había sido el cuñado y yo le dije que no , y no me creía, y me pego, me tiro al piso, pego el celular contra la pared, y me celaba mucho con el cuñado, y lo llame para que fuese a la casa para aclarar la situación, y me quito el celular, comenzó un forcejeo, y me caí, me dio por el brazo, me dio unas patadas, y llego el cuñado, y le dijo que no era así, no estaba haciendo nada malo, no sé porque tomo esa actitud, me decía que me fuera de la casa, y él se fue con el cuñado, me dijo que si no me iba, el me iba a sacar, deseo que no se acerque a mí, le tengo temor, quiero que salga preso, quiero que se vaya…”Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado JOSE DANIEL APONTEy se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JOSE DANIEL APONTE, de 30 años de edad, Portador de la cédula de identidad numero V-15.362.283, fecha de nacimiento 15/02/1981, de profesión u oficio instrumentista, Residenciado en: la urbanización la Isabelica, sector 09, vereda 10, casa Nº 05, Valencia, Estado Carabobo hijo de: Antonio Aponte y Rosa Acosta, teléfono: 0412-4063748, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Me acojo al precepto constitucional…”.Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Solicita la libertad, basando en el art. 49.2 de nuestra constitución, en el supuesto que este Tribunal no acuerde la solicitud de la defensa, que se acoja a la solicitud fiscal, solicito el desistimiento del Ord. 3. Del art 256 del COPP, en virtud del derecho al trabajo, y el 3º del art. 87 de la ley especial…”. Es todo

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 21/09-2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 19-09-2.011, suscritas por los funcionarios Urdaneta Feiber y Alzuru Peña Víctor Alexander al momento en que se trasladaban patrullaje y quienes recibieron llamado por vía de radio, por parte de la centralista en virtud que necesitaban su presencia en dicho comando, atendiendo que una ciudadana plenamente identificada había interpuesto denuncia en contra de su pareja. Asimismo dichos hechos se encuentran plasmados en el acta de entrevista suscrita a la misma de fecha 19-09-11, mediante el cual indica las circunstancias del tiempo modo y lugar de los hechos imputados por la representación fiscal e igualmente constan en las actuaciones informe médico el cual acredita las lesiones ocasionadas a la víctima, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE DANIEL APONTE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE DANIEL APONTE, el día 19-09-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este había ocasionado las lesiones, en contra de la victima MEDINA GONZALEZ VIORLYS MIRVENYS, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, de fechas 19-09-11, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE DANIEL APONTE, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana MEDINA GONZALEZ VIORLYS MIRVENYS, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE DANIEL APONTE, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: Presentaciones periódicas cada (45) días ante la oficina de alguacilazgo y 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º La salida del hogar común, 5º La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima MEDINA GONZALEZ VIORLYS MIRVENYS, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Blanco