REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001160
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MARIA ELENA PAEZ. Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO BUSTOS.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: SOLEDAD ALYOMAR MORILLO PEÑA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Enelda Marina Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha misma fecha, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la mañana, aproximadamente encontrándome en labores de servicio, en compañía del funcionario oficial Mínive Lizarazu Jhonny Alexander, titular de la cédula de identidad V.-12.314.057, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número 068, al momento de trasladarnos por la avenida Intercomunal Don Julio Centeno, específicamente a la altura del semáforo de la Urbanización la Esmeralda, recibimos llamado radiofónico de la centralista de guardia de estos servicios, donde nos infirmaba que nos trasladáramos hacia el Conjunto Residencial Orion, edificio Pegaso 12, piso 02, apartamento número 12-10, de este Municipio, donde se encontraba un ciudadano que había agredido verbal y físicamente a su ex pareja, esto según denuncia recibida en la sede de nuestro Comando de parte de la ciudadana agraviada quien se identifico como: Morillo Peña Soledad Alyomar, titular de la cédula de identidad número V.-14.752.659; Una vez en el referido lugar la ciudadana agraviada nos señalo al ciudadano agresor; por lo que en vista de lo antes expuestos procedimos a practicar la aprehensión del mismo no sin antes imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Pena, trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho, donde quedo identificado como: BUSTOS GUILLEN, LUIS ALEJANDRO. En este acto la representación fiscal procedió a darle lectura al acta de entrevista suscrita a la ciudadana Soledad Alyomar Morillo Peña, quien expuso: Yo vivo en residencias Orion edificio Pegaso numero 12, apartamento 12-10, tengo una ex pareja que se lama Luis Alejandro Bustos Guillen, dure con el doce años tengo dos hijos el primero 11 años y el segundo tiene 5 años ya estoy cansada de tanto maltrato, ya tengo tres meses separada de él, ya en varias ocasiones me a maltratado físicamente y verbalmente el día de hoy Salí de la casa a comprar un agua potable y cuando regrese el estaba dentro del apartamento y me dijo que no se iba a salir que quería volver conmigo a juro yo ¡e dije que y empezó a discutir conmigo llego y me agarro duro por la cara y no me soltaba como pude yo me le solté fui hasta el hospitalito a que me viera el médico y después me vine hasta el comando de la policía de San Diego a Formular la denuncia. Posteriormente la fiscal ordeno levantar las actuaciones policiales…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que representaría a la misma.
Acto seguido se identificó al imputado LUIS ALEJANDRO BUSTOS y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: LUIS ALEJANDRO BUSTOS, de 41 años de edad, Portador de la cédula de identidad numero V-22.213.182, fecha de nacimiento 02/12/1969, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en: Conjunto Residencial Orión, edificio Pegaso 12, piso 2, apto. 12-10, San Diego, Estado Carabobo hijo de: Carlos Bustos y Ruth Guillen, teléfono: 0416-0443611, a quien seguidamente se la cedió el derecho de palabra y quien manifiesto: “…Ella dice que llegue a las 09:30 y llego a las 08:00 pm, y porque mi hijo de 11 años me dice que estaba solo, entro a la casa, porque lo dejaba solo a los dos niños, porque ella argumenta que trabaja de noche, y porque tiene que ir a la universidad y no tiene con quien dejarlos, esa fue la razón, y yo me fui de la casa porque me cayo a golpes, mis hijos lo vieron, una vez la denuncie en la fiscalía, mi hijo ha sido testigo de las veces que mi esposa me llego a golpes, ella llego a las 10:45 de la noche, ella se fue a dejarle el carro que le maneja, según era su chofer, según ella hace transporte, y le reclame que no lo dejaran solos, ella es muy violenta, le dije que no me voy a ir porque no quería que los niños los dejara solo, le pedí el divorcio, y le digo que entrara al apto. y se sentó en la mesa, y hablamos, y me dijo que me fuera, y se come una hamburguesa y mis hijos, y luego dice que se va porque yo le dije que se iba, se lo dice a mi hijo, y y0o le dije que no era así, y luego recibí unos mensajes en la madrugada que me iba a denunciar, y luego llego la policía a mi casa y me llevo, yo en ningún momento la tome, ni la golpeo, no hubo discusión, le tengo una denuncia en fiscalía, por agresión, en la fiscalía Nº 22 del Ministerio Público del estado Carabobo, ella también tiene un expediente en el psiquiátrico de Bárbula…”. Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…En virtud de la versión efectuada por mi representado, solicito que la misma sea considerada como lo establece en su art. 21 de nuestra carta magna en su ordinal 1º, y como lo establece la ley especial en su ordinal 3º.3, asimismo solicito la libertad del mismo, y se desestime el ordinal 3º del 256 del COPP, fundamentándolo en el derecho al trabajo así como la versión realizada por mi representado en este acto y la presunción de inocencia que lo asiste, así como el ordinal 5º y 6º del art. 87, en virtud de garantizar el derecho superior del niño, para que exista la comunicación entre sus padres…”. Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 21/09-2011, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 20-09-2.011, suscritas por los funcionarios Pineda Lucena José Domingo y Minive Lizarazu Jhonny Alexander, al momento en que se trasladaban patrullaje por la avenida Intercomunal Don Lucio Centeno, quienes recibieron llamado por vía de radio, por parte de la centralista a los fines que se acercaran al Conjunto Residencial Orión, donde se encontraba un ciudadano que había agredido a una ciudadana. Asimismo dichos hechos se encuentran plasmados en el acta de entrevista suscrita a la victima de fecha 20-09-11, mediante el cual indica las circunstancias del tiempo modo y lugar de los hechos imputados por la representación fiscal e igualmente constan en las actuaciones informe médico el cual acredita las lesiones ocasionadas a la víctima, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LUIS ALEJANDRO BUSTOS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS ALEJANDRO BUSTOS, el día 20-09-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este había ocasionado las lesiones, en contra de la victima SOLEDAD ALYOMAR MORILLO PEÑA, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, de fechas 20-09-11, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUIS ALEJANDRO BUSTOS, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este tribunal considera procedente desestimar la solicitud de la fiscal en cuanto al ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, atendiendo a que le asiste el derecho al trabajo conforme al articulo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el cual el imputado se comprometió a consignar en un lapso prudencial constancia de trabajo que acredite tal situación. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana SOLEDAD ALYOMAR MORILLO PEÑA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUIS ALEJANDRO BUSTOS, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del COPP, La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima SOLEDAD ALYOMAR MORILLO PEÑA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Blanco