REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-001153
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. YIRDA HURTADO Fiscal 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RIGER HARINSSON URQUIA TORRES.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: BÉLGICA DESIREE GARCÍA MÉNDEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:


La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 18-09-11, encontrándose de servicio el funcionario policial Oficial Felipe Ramón Pacheco Manzo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.030.814, adscrito al Departamento de Patrullaje vehicular del Instituto Municipal de la Policía de San Diego, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, en compañía del Oficial Luis Eduardo Pastrán Sandoval, a bordo de la unidad radio patrullera Nº 044, específicamente en la entrada de la Urbanización la Morochas, cuando recibieron llamado radiofónico de la ciudadana Paz Nohelys Moroa, centralista de guardia, quien les ordenó que se trasladaran a la Urbanización Las Morochas 03, calle El Mirador, casa S/N de ese Municipio, porque presuntamente en la misma se había cometido un hecho de violencia de género, en virtud de la llamada telefónica que realizó la ciudadana Bélgica Desiree García Méndez, quien se identificó como agraviada, una vez en el sitio fueron abordados por la mencionada ciudadano, quien les manifestó que unos minutos su pareja de nombre Riger Urquía, le había agredido verbal y físicamente, señalándoles al ciudadano agresor, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano, imponiéndole de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, trasladándolo a la sede del despacho policial, donde quedó identificado como URQUÍA TORRES RIGER HARINSSON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.625.853, natural de Valencia-estado Carabobo, nacido en fecha 09-08-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Petrolero, hijo de Riger Urquía (V) y Yolanda Torres de Urquía (V), residenciado en la Urbanización Los Tulipanes, calle 11, apartamento 14, Municipio San Diego, estado Carabobo, posteriormente trasladaron a la agraviada al Ambulatorio de Insalud, notificándose el procedimiento a la Fiscal de Guardia…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de las víctimas con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana BÉLGICA DESIREE GARCÍA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.193.485, quien expone: “…Estábamos en una reunión en casa de un amigo de él, como a las 05 de la mañana yo me quería ir a mi casa, él estaba dormido, ya todos se habían ido, lo desperté varias veces, lo incité a que se despertara para que me llevara a mi casa, pero él no quiso, seguía durmiendo, no quiso pararse, yo seguí llamándolo, él se despierta, yo estaba en la cama y él me golpea, yo también lo agredí, nos golpeamos los dos, después que discutimos, yo salí y me fui a buscar a alguien que me pudiera sacar porque por esa vía no circulan vehículos a esa hora, eran aproximadamente como las 05:30 de la mañana, de ahí marque de mi móvil, fue cuando llamé a la policía de san diego, y me localizaron y fueron a donde estaba él, en el tiempo que tenemos juntos es la primera vez que pasa algo así, siempre salimos y hemos ido a tomar juntos, yo no me arrepiento de haber colocado la denuncia, pero me da miedo que esto vaya a pasar al penal, o algo más grave, simplemente no lo podía dejar pasar…”. es todo.

Acto seguido se identificó al imputado RIGER HARINSSON URQUIA TORRES y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: RIGER HARINSSON URQUIA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.625.853, natural de Valencia-estado Carabobo, nacido en fecha 09-08-1979, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Petrolero, grado de instrucción Universitario, hijo de Riger Reinaldo Urquía (V) y Yolanda Torres de Urquía (V), residenciado en la Urbanización Los Tulipanes, parcela 11, Torre 11, apartamento B-14, Municipio San Diego, estado Carabobo, punto de referencia: segunda Estación Policial de la Policía de San Diego, teléfono: 0412-8990418, quien manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional…”.Es todo.


Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Solicito se tome en consideración la declaración de ambas partes, de conformidad con el artículo 21 constitucional y 03 de la ley especial, ya que según lo manifestado por la víctima la misma fue agresiva y profirió agresiones a mi defendido, por lo que solicito la remisión de ambas partes ante el equipo Interdisplinario para su evaluación y orientación…”. Es todo

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 19/09-2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 18-09-2.011, suscritas por los funcionarios Pacheco Manzo Felipe Ramón y Pastran Sandoval Luis Eduardo al momento en que se trasladaban, por la entrada de la Urbanización la Morocha, quienes recibieron llamado por vía de radio, por parte de la centralista y quien indico que una ciudadana plenamente identificada había interpuesto denuncia en contra de su pareja. Asimismo dichos hechos se encuentran plasmados en el acta de entrevista suscrita a la ciudadana BÉLGICA DESIREE GARCÍA MÉNDEZ de fecha 18-09-11, mediante el cual indica las circunstancias del tiempo modo y lugar de los hechos imputados por la representación fiscal e igualmente constan en las actuaciones informe médico el cual acredita las lesiones ocasionadas a la víctima, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RIGER HARINSSON URQUIA TORRES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RIGER HARINSSON URQUIA TORRES, el día 18-09-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este había ocasionado las lesiones, en contra de la victima BÉLGICA DESIREE GARCÍA MÉNDEZ, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, de fechas 18-09-11, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RIGER HARINSSON URQUIA TORRES, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana BÉLGICA DESIREE GARCÍA MÉNDEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RIGER HARINSSON URQUIA TORRES, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima BÉLGICA DESIREE GARCÍA MÉNDEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Blanco