REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2009-001679
JUEZ: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. KELLY NOGUERA
ACUSADO: NELSON YMELDO LUCENA SANCHEZ
DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO
VICTIMA: LUZ HELENA BUITRAGO FRANCO
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en la causa seguida al ciudadano NELSON YMELDO LUCENA SANCHEZ, de conformidad con los artículos 173 y 43 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
CAPITULO I
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.1 Acusado, ciudadano NELSON YMELDO LUCENA SANCHEZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.835.576, soltero, profesión u oficio Chofer, hijo Ligia Sánchez y Vigilio Lucena, con domicilio Actos de la Honda, Tocuyito, Calle negro primero, Casa Nº 11. Estado Carabobo, teléfono: 0424-355.86.14.
1.2.- Defensor Publico del acusado: Abogada Juana Camacho
1.3.- Fiscal 31º del Ministerio Público. Abg. Kelly Noguera
1.4.- Víctima (s): LUZ HELENA BUITRAGO FRANCO
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
La ciudadana Fiscal 31° del Ministerio Público, al explanar y presentar el escrito de la acusación penal en contra el acusado NELSON YMELDO LUCENA SANCHEZ, preciso que los hechos: En fecha miércoles 26 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las tres de la tarde (3:00 PM) se encontraba en su vivienda ubicada en el Banio Honda Norte calle Negro Primero, casa N° 11 Municipio Libertador la ciudadana cuando su esposo la agredió verbal y físicamente, la amenazó de muerte y la estaba ahorcando con sus propias manos. Cumpliendo con el numeral 5 del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva, esta exponente promueve las siguientes fuentes de pruebas, con su origen, necesidad y pertinencia de las pautadas por los artículos 242,355 y 358 ídem. 1.- TESTIMONIO: Lie. NAUJRIS REBECA CALDERA, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO LEGAL, de fecha 31/08/2009 cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia del daño emocional que presentó la víctima LUZ HELENA BUITRAGO DE LUCENA producto de la agresión verbal y amenazas producidas por NELSON YMELDO LUCENA SÁNCHEZ en su contra lo que convence del hecho punible atribuido al imputado, quien con su dicho va a explicar las lesiones sufridas por la víctima 2.-TESTIMONIAL de la victima LUZ HELENA BUITRAGO DE LUCENA, quien en su condición de Víctima de la agresión por parte del imputado NELSON YMELDO LUCENA SÁNCHEZ. FUNCIONARIOS POLICIALES: LAURA ISMERIA HEREDÍA PALMA, y Distinguido AMABELIS LUGO, credencial No. 042 practicaron la detención del ciudadano NELSON YMELDO LUCENA SÁNCHEZ, en cuanto a las prueba documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de Por todo lo anteriormente expuesto, se acusa formalmente como en efecto lo hace al ciudadano NELSON YMELDO LUCENA SÁNCHEZ plenamente identificado, por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana LUZ HELENA BUITRAGO DE LUCENA y en consecuencia solicito se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes. Se admitan las pruebas ofrecidas vista la necesidad y pertinencia de las mismas por considerarlas útiles y necesarias a los fines de determinar la responsabilidad del imputado en los hechos que fueron objeto de investigación. Decida el enjuiciamiento del Imputado NELSON YMELDO LUCENA SÁNCHEZ y le sean ratificadas al Imputado las Medidas Cautelares dictadas en fecha 26/08/2009, por este Tribunal a su digno cargo, así como las Medidas de Protección dictadas a favor de la Víctima.
CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º del COPP, atribuyo a los hechos una calificación jurídica en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las ciudadana LUZ HELENA BUITRAGO FRANCO, todo ello se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, y como consecuencia de ello procedió este tribunal admitir el presente escrito Acusatorio en todas y cada una sus partes. Declarando así la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. No obstante en la presente audiencia celebrada, el acusado admitió los hechos, a los fines de la aplicación de la suspensión condicional del proceso.
CAPITULO IV
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo 42 ejusdem lo requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, así tenemos que en primer término solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, segundo puede solicitarse su aplicación en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, tercero el imputado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. Adicionalmente el artículo 43 establece que a los efectos del otorgamiento el juez debe oír al fiscal, al imputado y a la víctima. Tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo.
Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento o no de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso que el delito de AMENAZA previsto en el articulo 41 de la Ley ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, a criterio de quien aquí decide no excede en su limite máximo de tres (3) años, y en este caso en particular previa Imposición al ciudadano NELSON YMELDO LUCENA SANCHEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, a los fines de someterme a la suspensión condicional del proceso. Y seguidamente procedió a identificarse al acusado de la siguiente manera: NELSON YMELDO LUCENA SANCHEZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.835.576, soltero, profesión u oficio Chofer, hijo Ligia Sánchez y Vigilio Lucena, con domicilio Actos de la Honda, Tocuyito, Calle negro primero, Casa Nº 11. Estado Carabobo, teléfono: 0424-355.86.14, quien expuso: “Admito los hechos que se me imputan y pido disculpa, a los fines de la suspensión condicional del proceso. Una vez el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente. Se constato de una revisión de las actas y del sistema Juris 2000 llevados por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que no consta que el acusado NELSON YMELDO LUCENA SANCHEZ se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, de igual forma al Fiscal del Ministerio Público emitió una opinión favorable y la victima en esta de acuerdo, por cuanto la misma estuvo en la realización del acto.
Como consecuencia del cumplimento de los extremos legales este Tribunal De Violencia En Función De Control, Audiencia Y Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, procede a SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano NELSON YMELDO LUCENA SANCHEZ, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 ejusdem se le impusieron las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, de perseguirla, acosarla o intimidarla bien en su lugar de residencia, estudios o donde la misma se encuentre, por si o por terceras personas, si el acusado tiene algún interés o derecho legal que lo asista y que deba acudir a la victima a los fines de evitar una revocatoria del beneficio otorgado en el día de hoy debe informárselo a este tribunal. 2.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación dos veces. 3- la obligación de residir en un lugar determinado, en caso de cambio deberá notificarlo a este tribunal. 4.- la obligación de realizar una labor social a beneficio de alguna escuela, casa hogar, o institución pública de beneficencia, para lo cual deberá consignar constancia que acredite la misma. Queda en suspenso el proceso hasta el cumplimento del lapso de tiempo establecido y una vez verificada el cumplimiento de la condiciones se dictara el correspondiente pronunciamiento a que bien tenga lugar.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal De Violencia En Función De Control, Audiencia Y Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento: De conformidad con los articulo 42, 43 Y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano NELSON YMELDO LUCENA SANCHEZ, por el lapso de un año (01) con las condiciones impuestas. Ofíciese a la presidencia del Circuito, informándole de la decisión acordada a los fines del registro exigido por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas. Cúmplase.
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
LA SECRETARIA
ABG. María Blanco