REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 02 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001088
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. LADYS SIERRA Fiscal 20º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En colaboración de la fiscalía 31°.
IMPUTADO: ALDREY YEISSEN BASTIDAS FLORES.
DELITO (S): ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DHAMELIS DALINES GUDIÑO SEIDEL.
DEFENSA PÚBLICA: ENELDA OLIVEROS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 20º (A) del Ministerio Público, en colaboración de la fiscalía Trigésima Primera le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 31 de Agosto de 2011, Siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, el funcionario Oficial Agregado: José Castro, titular de la cédula de identidad V-15.259.513, domiciliado en la sede del Comando Principal, adscrito a la Policía Municipal Los Guayos, en compañía del funcionario, Oficial: Edgar Barona, titular de la cédula de identidad V-15.259.513, en la unidad RP-012, por la avenida principal de la Urbanización Las Agüitas, cuando recibieron llamada radiofónica por parte de la central de comunicaciones, ordenándoles que se trasladaran al Comando Principal, ya que el mismo se encontraba una ciudadana, que presuntamente había sido agredida físicamente por parte de su ex pareja, una vez presentes en el Comando, los funcionarios fueron informados que la ciudadana que se encontraba en el comando respondía al nombre de: GUDIÑO SElDEL DHAMELIS DALINES. de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.771,107 quien presuntamente había sido agredida física y verbalmente, por parte de su ex pareja de nombre: ALDREY BASTIDAS, e igualmente informo que dicha ciudadana, hizo entrega en el Comando Principal, de un oficio emanado por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, en donde se lee PRESTAR AUXILO POLICIAL, a la ciudadana agraviada, relacionado con la retención del presunto agresor de nombre: ALDREY BASTIDAS, según lo pautado en el artículo 93° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia e igualmente visualizaron que la ciudadana agraviada, presentaba evidencias de violencia. Por tal motivo le informaron a la ciudadana que acompañara a los funcionarios policiales en la Unidad Policial, con la finalidad de ubicar al presunto agresor, trasladándose hasta La Ciudadela Tacarigua 4, Manzana 4, Casa 15, del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, una vez presentes en la dirección antes mencionada, la ciudadana agraviada informo que el ciudadano que estaba al frente a la residencia que vestía de la siguiente manera: pantalón blue jeans con franelilla de color negro y con las siguientes características: de tez moreno, estatura alta, cabellos de color negro, contextura delgada, quien al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa y trato de evadir la comisión, logrando la captura del ciudadano en mención ya que el mismo presuntamente había cometido un delito estipulado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, posteriormente le solicitaron al ciudadano su identificación personal (cédula de identidad) el mismo accediendo a la petición hecha por los funcionarios quedando identificado de la siguiente manera: BASTIDAS FLORES ALDREY YESEN, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.032.914, a quien le manifestamos que basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaríamos una revisión corporal, procediendo a realizarla, no encontrándosele ningún tipo de evidencias de interés criminalísticas y posteriormente se le leyó el artículo 125 del mismo Código que reza sobre los derecho del imputado. En vista de esto, se procedió efectuar llamada radiofónica a la Central de Comunicaciones, a quien se le notifico del procedimiento antes mencionado, indicando que trasladáramos al ciudadano hasta el Comando Principal e igualmente la ciudadana agraviada con la finalidad de que formulara su respectiva denuncia. Una vez presente en el despacho y previo conocimiento de la superioridad al ciudadano involucrado se le dio entrada en calidad de detenido quedando identificado de la siguiente manera: BASTIDAS FLORES ALDREY YEISSEN. Posteriormente se efectuó llamada telefónica a la sala S.I.I.P.O.L de la Sub Delegación Valencia, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano detenido, informando que dicho ciudadano se encontraba sin novedad. La ciudadana agraviada fue trasladada hasta un centro médico, para que le fuese realizado un chequeo médico, y se efectúa llamada telefónica al Fiscal veinte del Ministerio Público quien ordeno sea entrevistada la víctima y se procedan a levantar las actuaciones policiales, con el objeto de que se pasado el procedimiento ante los tribunales competentes…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la misma y se identifica como; DHAMELIS DALINES GUDIÑO SEIDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.771.107, quien manifiesta: “…Regresamos como a las 09 y media de la iglesia, y cuando llegamos a la casa nos damos cuenta que no tenemos agua, el dice que él no fue casualidad que hacía diez minutos había pasado el con la moto por la casa, solucionamos el problema, cuando llegamos de la Iglesia estaban voladas las llaves de paso, la casa estaba toda marcada con las manos como encharcadas, la dueña de la casa y yo fuimos donde su mamá para solucionar el problema, pero el de una vez tuvo una ofensa para mi, y yo no lo agredí, yo le dije yo te he denunciado pero no he finiquitado porque le debo mucho a tu mamá y porque tengo mis hijos varones y no quiero que esto le pase a mis hijos, yo le dije que no quería más problemas, todo el tiempo es una ofensa, luego me lanzó el golpe en el brazo y en eso llegó el papa y lo metió hacia la casa, yo le dije a su mamá que ya era demasiado, y que lo iba a denunciar y ella me dijo vaya porque esto ya se me escapó de las manos, yo tengo miedo de andar en la calle, de que me vaya a ver, que me vaya a agarrar, eso es móntate en la moto, y si no me montó se pone agresivo, yo lo que quiero es que si él me ve en la calle, siga de largo, que me deje en paz, se que nos tenemos que ver porque nos congregamos en la misma iglesia, y no le puedo pedir que vaya a la iglesia, yo si lo he tratado después de la separación, después de 07 meses, hablamos y vi un cambio en él, y decidí volver con él, pero eso no duró más de dos semanas, el hecho de que yo lo haya perdonado no quiere decir que por eso el puede maltratarme, los problemas son por cualquier tontería, él por cualquier cosa se enoja, yo no soy una blanca paloma, pero todo el tiempo me insulta, yo si agarré un tubo y le dí, las marcas que él tiene recién en su cuerpo son de los tubazos que yo les di, aquí tengo los rasguños que él me ha hecho, le ofrecí mi amistad, pero como hombre ya no lo quiero, yo lo que quiero es que me entienda que ya no quiero estar con él y ya no lo quiero, yo lo que busco es una protección hacia mí…”. Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado ALDREY YEISSEN BASTIDAS FLORES y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: ALDREY YEISSEN BASTIDAS FLORES, venezolano, natural de Valencia-estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-21.032.914, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 23-05-1.991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Ana Elena Flores Aguilar (v) y de José Bastidas (v), a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Por mi puede estar tranquila, yo lo que quiero es arreglar este asunto. Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “…Solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido, y que en relación a la solicitud fiscal del ordinal 7º del artículo 87 de la ley especial, solicito sea sustituida por la contenida en el ordinal 2º del artículo 256 del COPP, por cuanto en entrevista previa con la madre de mi defendido, la misma se comprometió a hacerle algunos chequeos a su hijo por ante el Hospital Psiquiátrico Dr. José Ortega Durán, diligencia esta que ya comenzó a hacer…” . Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha y de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 31-08-2.011, suscritas por los funcionarios José Castro, Edgar Barona y David Monsalve, así como también se observa acta de entrevista realizada a la víctima DHAMELIS DALINES GUDIÑO SEIDEL, de fecha 31-08-11, e igualmente constan en las actuaciones informe médico el cual acredita las lesiones ocasionadas a la víctima, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALDREY YEISSEN BASTIDAS FLORES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALDREY YEISSEN BASTIDAS FLORES, el día 31-08-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este acababa de cometer lesiones en contra de la victima DHAMELIS DALINES GUDIÑO SEIDEL, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, ambas actas de fecha 31-08-11, las cuales concuerdan con los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Ladys Sierra en colaboración de la fiscalía Trigésima Primera, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ALDREY YEISSEN BASTIDAS FLORES, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 2º 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 1°, 5º y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. No así el numeral 1° del referido artículo, por considerar que puede verse satisfecho con la custodia de un familiar, en este caso el más cercano y grado consanguinidad., tal como lo señala el articulo 256 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en virtud se acuerda la comparecencia de la ciudadana DHAMELIS DALINES GUDIÑO SEIDEL, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALDREY YEISSEN BASTIDAS FLORES, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 2º, 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 2º. La obligación de someterse a la custodia de un familiar que deberá velar por el cumplimiento de las medidas impuestas el día de hoy, debiendo consignar constancia de tratamiento y evaluación psicológica o psiquiátrica según sea el caso, en un lapso de 15 días siguientes a la realización de esta audiencia; 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º La obligación de consignar constancia de residencia dentro del lapso de los 15 días siguientes a partir de hoy, así como estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas, se desestima la contenida en el ordinal 7º, en virtud de haberse acordado la solicitud de la defensa y la misma se sustituyó por la prevista en el ordinal 2º del artículo 256 del COPP. Se ordena la comparecencia de la victima DHAMELIS DALINES GUDIÑO SEIDEL, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se deja constancia en este acto que se procedió a materializar la custodia en la ciudadana; Ana Elena Flores Aguilar quien se comprometió a cumplir el cuidado del mismo e informar a este tribunal sobre cualquier irregularidad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Rosana Borges