REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-001137
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. YIRDA HURTADO Fiscal 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RUSSELL COROMOTO GHANAIM MORENO.
DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA contemplado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LIZMER MILIANNY NUÑEZ GUEVARA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:


La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA contemplado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 14 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en labores de servicio, el Funcionario: Oficial López Luke Betsy Patricia, titular de la cédula de identidad numero V.-10.739.722, Adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular; en compañía del funcionario oficial Morillo Borges Oswaldo Jesús, titular de la cédula de identidad V.-17.681.506, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número 066, al momento de trasladase por el Conjunto residencial Terrazas de San Diego, específicamente en el estacionamiento, fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como: NUÑEZ GUEVARA LIZMER MILIANNY, titular de la cédula de identidad número V-17.776.153, manifestando que minutos antes un ciudadano quien era su concubino la había agredido verbal y físicamente, señalando al ciudadano agresor; en vista de lo antes expuestos procedieron los funcionarios policiales a practicar la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede del despacho policial, donde quedo identificado como: GHANAIM MORENO RUSSELL COROMOTO, de nacionalidad Venezolana, natural Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 30/01/1962, 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Russell Ghanaim (V) y Elia Moreno (V), Residenciado la Urbanización Terrazas de San Diego, apartamento- 20-25, Municipio San Diego Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.-7.209.593; posteriormente la ciudadana agraviada fue trasladada al ambulatorio de Insalud, donde fue examinada por el galeno de guardia. En este acto esta representación fiscal procede a dar lectura a acta de entrevista rendida por la ciudadana NÚÑEZ GUEVARA LIZMER MILIANNY, titular de la cédula de identidad numero V.-17.776.153, quien expone: Yo venía con mi pareja de nombre Russell Ghanaim, en el carro llegando al apartamento le dije que me diera la plata para los exámenes del niño ya que él tiene como desde hace tres días con malestar, me dice que no tiene y que no me iba a dar nada, en eso el comenzó agredirme verbalmente y físicamente, en el estacionamiento del conjunto en eso me agarro por el cabello me jalo y me lanzo un golpe y me pego en la boca, como pude me solté en eso venia pasando una patrulla de la policía Municipal de San Diego, la pare y le conté lo sucedido, se lo lleven preso, y me dicen que los acompañe para el comando para la respectiva denuncia…”. Es todo. En virtud de ello fue informado la fiscal Trigésima quien giro las instrucciones a los funcionarios con el objeto de que levantaran las actuaciones y fueran remitidas a dicha representación fiscal…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de las víctimas con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana LIZMER MILIANNY NUÑEZ GUEVARA, quien manifiesta: “…Habíamos llevado al niño al médico, le pedí dinero para las medicinas y con su cara de cañón me la dio, le pedí para los exámenes e laboratorio, ya el niño tiene 5 días con fiebre y empezó la discusión, discutimos, la niña le pide el coala, el empezó a criticarme delante de la niña que era una loca, una puta, me gustaban los macho, yo le dije que si, el me dijo que la casa la pagaba ella, yo le dije que yo estaba dispuesta a pagar la casa con tal de que se fuera, empezó a amenazarme, el me dijo que si iba a tirar como las propias prostitutas, yo le fui a pegar, el metió la mano, me agarro por los pelos, los niños lloraban y gritaban, luego llegamos al apartamento y le pedí que se fuera amablemente, yo no quiero más nada con él, el llamo a la patrulla, yo fui a buscar la patrulla y él en eso empezó a decirle a los niños que yo no los quería, y unos vecinos que escucharon me dijeron, la policía me dijo que ellos procedían si yo denunciaba, ellos me llevaron a denunciarlo y mi hijo de 2 años y en eso mis mismos hijos informaron que el papa me había pegado y allí lo dejaron preso, y ha habido maltrato psicológico, pero no tanto como el verbal. El debe entender que por el bien de los niños ya no `podemos estar juntos y el debe parar de meterle cosas a mis hijos. Yo estoy agotada totalmente, el no me deja trabajar, ni estudiar, yo no puedo tener una amistad porque me las corre. El no me toca ya y cuando me busca me dice que debo estar con él para que le pague el techo y la comida. Yo quiero salir del hueco en el que él dice que nunca voy a salir. Yo cubro con mis gastos personales y con lo que mis padres me dan porque él no me deja surgir…” Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado RUSSELL COROMOTO GHANAIM MORENO y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: GHANAIM MORENO RUSSELL COROMOTO, de nacionalidad Venezolana, natural Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 30/01/1962, 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Russell Ghanaim (V) y Elia Moreno (V), Residenciado la Urbanización Terrazas de San Diego, apartamento- 20-25, Municipio San Diego Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.-7.209.593, teléfono: 0414-498.28.64, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “..Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.”

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Solicito la libertad de mi representado, y en el supuesto que el tribunal decidas con ligar lo solicitado por el Ministerio Publico, solicitó se desestimo el ordina 1º del artículo 92, y el ordinal 3º del artículo 87, por cuanto en el mismo esta exagerado la solicitud del Ministerio Publico. Es todo. Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 15/09-2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 14-09-2.011, suscritas por los funcionarios López Luke Betsy Patricia, Morillo Borges Oswaldo Jesús, quienes dejan constancia que encontrándose en recorrido normal preventivo, fue abordada por la ciudadana; LIZMER MILIANNY NUÑEZ GUEVARA, quien indico haber sido agredida verbalmente y físicamente por su pareja. E igualmente dichos hechos se encuentran plasmados en el acta de entrevista suscrita a la misma de fecha 15-09-11, mediante el cual indica las circunstancias del tiempo modo y lugar de los hechos imputados por la representación fiscal e igualmente constan en las actuaciones informe médico el cual acredita las lesiones ocasionadas a la víctima, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a lo alegado por la defensa de que se desestime el arresto el tribunal considera que la forma de proceder del sujeto activo imputado, sobre el sujeto pasivo víctima, es que se decrete el arresto transitorio por el lapso que considere este juzgador, siempre y cuando no se vulnere el derecho al trabajo, derecho este consagrado en nuestra carta magna. En consecuencia a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RUSSELL COROMOTO GHANAIM MORENO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA contemplado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RUSSELL COROMOTO GHANAIM MORENO, el día 14-09-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este había ocasionado las lesiones, en contra de la victima LIZMER MILIANNY NUÑEZ GUEVARA, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, de fechas 14-09-11 y 15-09-2011, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RUSSELL COROMOTO GHANAIM MORENO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, así como el articulo 92 ordinales 1° y 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana LIZMER MILIANNY NUÑEZ GUEVARA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RUSSELL COROMOTO GHANAIM MORENO, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1° y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: El Arresto Transitorio hasta la 04:00 horas de la tarde del día 16 de Septiembre de 2011 y la obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La Salida Del Hogar Común Del Presunto Agresor. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima LIZMER MILIANNY NUÑEZ GUEVARA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Rosana Borges