REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001134
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. YIRDA HURTADO Fiscal 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ROMEL ALBERTO ROJAS VENTURA.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ORLANIS MARGARITA ROMERO ORTEGA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. VICTOR BETHELMY.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 13 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 09:00 hrs. de la mañana, encontrándose de servicio el Funcionario Policial: EFREN VIVAS, placa N° 2871, Cl N° 13.173.359, adscrito a La Estación Policial de los Bucares, a bordo de la unidad M-510, en el recorrido normal preventivo cuando se recibe llamado radiofónico de la Estación Policial de los Bucares, indicando que allí se encontraba una ciudadana por una denuncia de Violencia de género. Inmediatamente el funcionario policial se dirigió hasta la estación, donde se entrevistaron con la ciudadana: ORLANIS MARGARITA ROMERO ORTEGA, titular de la cédula de identidad V.-15.494.004, quien denunciaba en ese momento a su esposo: ROMEL ALBERTO ROJAS, titular de la cédula de identidad V.- 12.311.139, de haberla agredido físicamente y psicológicamente en horas tempranas en su residencia ubicada en la Urbanización Hermógenes López, calle Mitiriano Alvarado, casa numero 07, de !a Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, y que el mismo se encontraba en la misma, en vista de la situación y como órgano receptor de denuncia y presumiéndose de los hechos denunciados la comisión de los delitos "Violencia Psicológica, verbal y física ", se procedió hacer las diligencias para detención de dicho ciudadano, y el funcionario actuante se dirigió hasta la dirección antes indicada por la denunciante, haciendo el llamado y entrevistándome con el ciudadano: ROMEL ALBERTO ROJAS VENTURA, e indicándole que sus acciones se encuentran contempladas como delito en el artículo 15, numeral 01, 02 , 03 y 04 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el cual accedió acompañar al funcionario policial hacia la Estación Policial sin oponer resistencia, se le advirtió que sería objeto de una revisión corporal, articulo 205 del Código Orgánico Procesal Pena! Vigente, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico e igualmente se le impuso de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del mencionado Código (EJUSDEM), manifestando en primera instancia ser y llamarse: ROMEL ALBERTO ROJAS VENTURA, de 36 años de edad, Ci N° 12.311.139, Residenciado en la misma dirección de la agraviada, quien es hijo de Carmen de Rojas (M) y de padre Luis Rojas, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 08/07/1975, características físicas: contextura delgada, cabello corto, piel blanca, viste franela blanca con un logotipo de NIKE, un Blue Jeans y zapatos deportivos. Se Procedió a trasladarlo a la estación, conjuntamente con la agraviada, y una vez dejado el precitado retenido en el comando policial, se traslado a la ciudadana al Hospital de Bucaral a fin de que le realizaran una evaluación médica, siendo atendida por el médico de servicio Doctora Marlene Sánchez. Se procedió a solicitar información por el sistema S.I.P.O.L. sobre presuntas solicitudes del precitado retenido, desde donde se indico que no había sistema desde horas tempranas. En este mismo acto esta representación fiscal procede a dar lectura al acta de entrevista rendida por la victima ciudadana: ORLANIS MARGARITA ROMERO ORTEGA, titular de la cédula de identidad V.15.494.004 quien expuso: "El día de hoy, a las 08:00 horas de la mañana me encontraba en mi residencia con mi esposo Rojas, titular de la cédula de identidad V.- 12.311.139, el se encontraba acostado y yo en la cocina iba hacer un café, el me llama del cuarto, me grita-ven acá, yo no fui en ese momento, le dije que se esperara, que iba montar el café, entonces él me volvió a gritar: apúrate, coño de tu madre para que me eches el mentol en la pierna, esto es porque él tiene una hernia discal que le afecta la pierna izquierda y en la mañanas cuando se levanta le duele entonces yo me moleste porque me grito y mi insulto, y no me dio la gana de echarle ningún mentol, entonces el molesto, le dio una patada al ventilador, entonces yo fui para la habitación para recoger el ventilador, y el ya estaba sentado en el orillo de la cama, yo me inclino a recoger el ventilador que está cerca donde él estaba, entonces él me lanza un golpe me toca la cara y me deja aturdida, y me decía: maldita loca, entonces yo me le voy encima, el me empuja contra la puerta, y me lanza otro golpe y me rompe el labio, y continuo insultando, entonces me agarro y te apretó por el cuello y como pude me solté y Salí corriendo me puse lo primero que encontré y me vine para la policía…”. Es todo. En virtud de ello fue informado la fiscal Trigésima quien giro las instrucciones a los funcionarios con el objeto de que levantaran las actuaciones y fueran remitidas a dicha representación fiscal…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de las víctimas con el alguacil de la sala quien manifestó que NO se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º que asumirá la representación de la misma en la presente audiencia.
Acto seguido se identificó al imputado ROMEL ALBERTO ROJAS VENTURAy se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: ROMEL ALBERTO ROJAS VENTURA, de 36 años de edad, Ci N° 12.311.139, Residenciado en la misma dirección de la agraviada, quien es hijo de Carmen de Rojas (M) y de padre Luis Rojas, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 08/07/1975, teléfono: 0414-471.88.84, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ …Me acojo al precepto constitucional…”. Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y en esta audiencia consigna constancia de trabajo y de residencia y solicita que al mismo se le practique examen médico físico integral para así evaluar las lesiones que resultaron del forcejeo que se produjo. Es todo…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 15/09-2011, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 13-09-2.011, suscritas por el funcionario Efrén Vivas, quien deja constancia que encontrándose en recorrido normal preventivo, fue informado via radio por parte de la central de los bucares, que había una denuncia por parte de la ciudadana; ORLANIS MARGARITA ROMERO ORTEGA, quien indico haber sido agredida físicamente por su pareja. E igualmente dichos hechos se encuentran plasmados en el acta de entrevista suscrita a la misma de fecha 13-09-11, mediante el cual indica las circunstancias del tiempo modo y lugar de los hechos imputados por la representación fiscal e igualmente constan en las actuaciones informe médico el cual acredita las lesiones ocasionadas a la víctima, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ROMEL ALBERTO ROJAS VENTURA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ROMEL ALBERTO ROJAS VENTURA, el día 13-09-2.011, fue detenido por el funcionario policial, cuando este había ocasionado las lesiones, en contra de la victima ORLANIS MARGARITA ROMERO ORTEGA, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, de fechas 13-09-11, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ROMEL ALBERTO ROJAS VENTURA, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 1°, 3°, 5° y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana ORLANIS MARGARITA ROMERO ORTEGA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ROMEL ALBERTO ROJAS VENTURA, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3° la salida del hogar común, 5° La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima ORLANIS MARGARITA ROMERO ORTEGA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda el examen médico forense al referido imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Rosana Borges