REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-001132
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. YIRDA HURTADO Fiscal 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LARRY JOSE CARRASQUERO.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: RUBI MARISOL GOMEZ PESANTES.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:


La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 13 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, encontrándose en el ejercicio de sus funciones el funcionario policial CARLOS JOSE HIDALGO AULAR, PLACA Nº 1852, a bordo de la unidad radio patrullera Rp- 4-140, y en compañía del funcionario policial NESTOR ALEXANDER GIRON CARDENAS, PLACA Nº 5240, encontrándose en la estación policial se presento la ciudadana RUBI MARISOL GOMEZ PESANTES, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.730.230, quien indico haber sido objeto de agresión física por parte de su ex esposo, y la misma presento un oficio de fecha 13 de septiembre de 2011 emanado de la fiscalía Nº 30 del Ministerio Publico en donde indicaba proceder en flagrancia, y visto tanto las evidencias físicas de la agresión, y como que la misma señalaba a su agresor, la comisión policial se traslado en compañía de la referida ciudadana agredida, y se trasladaron hasta el Barrio Simón Bolívar, 2º Calle José Leonardo Chirinos, casa Nº 37, y una vez allí los funcionarios hicieron el llamado al ciudadano denunciado pero un ciudadano que se negó a identificarse indico que el mismo no se encontraba allí, y luego de los funcionarios seguir realizando llamados en frente de la referida residencia salió un ciudadano vestido de una chemis de color verde y un pantalón jean de color azul e indico ser la personar requerida por la comisión policial. Acto seguido la comisión policial procedió a entrevistarse con el referido ciudadano y luego de indicarle de la visita de la comisión policía en dicha residencia, los funcionarios le solicitaron que exhibiera lo que llevaba consigo, a lo que el ciudadano en cuestión se negó y amparados en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios realizaron la inspección Corporal respectiva no encontrando objeto criminalistico alguno, y luego el mismo fue trasladado a la estación policial en donde quedo identificado como: (indocumentado, quien dijo ser y llamarse) LARRY JOSE CARRASQUERO, 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.813.457, fecha de nacimiento: 24-09-1970, quien manifestó residir en el Barrio Simón Bolívar, Avenida Libertador, Casa sin número, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, hijo de PEDRO CARRASQUERO y CLELIA LOPEZ. Así mismo se procedió a trasladar a la referida ciudadana al Ambulatorio la Isabelica a fin de la revisión y posterior emisión de Informe médico respectivo. En este mismo acto esta representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista suscrita por la victima ciudadana RUBI MARISOL GOMEZ PESANTES, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.730.230, fecha de nacimiento: 30-10-1988, quien manifestó de forma textual: “Resulta que me separa de mi esposo Larry Carrasquero López hace más o menos ocho meses, habíamos quedado en un acuerdo de que cuando yo cobrara mi primer sueldo me iría de la casa con mi hija Virginia del Carmen Carrasquero Gómez de un año de edad. El día domingo 11 de septiembre de 2011, a las 02:00 horas de la tarde, cuando llegaba de mi trabajo mi esposo me tiro el carro y lo esquive, entonces yo tome un piedra y se la lance al vidrio trasero del carro y lo partí, pero el día 12 de septiembr4 de 2011, a la 11:00 horas de la noche cuando yo llegue a la casa y quería bañarme mi esposo no quería que entrara, forcejeamos, además la familia de mi esposo estaba allí cuando el tomo un trozo de vidrio y me lanzo a agredirme a la cara y yo lo esquive, metí el brazo y me hirió la muñeca derecha, entonces fui a la estación policial Ruiz Pineda, me abordaron en una patrulla y fuimos hasta mi casa y cuando llegamos, los familiares de mi esposo empezaros a insultarme y a golpearme, entre ellos su hermana Francis María Carrasquero, su sobrino Daniel Castellano y su amigo Kerly Eredia, y allí me di cuenta que mis cosas ya no estaban en la casa, sino en el estacionamiento, entonces me toco ir a dormir en casa de mi hermana y tuve que dormir tirada en la sala de esa casa con mi hija porque no tengo donde quedarme. Entonces el día de hoy 13 de septiembre de 2011 fui al Ministerio Publico a coloca al denuncia, me dieron un oficio y con el fui a la estación de la policía de Ruiz Pineda, de allí fuimos a buscar a mi esposo, el salió me insulto, me dijo muchas obscenidades, los policías lo detuvieron y de allí me enviaron a realizarme un estudio médico…” Es todo. En virtud de ello fue informado la fiscal Trigésima quien giro las instrucciones a los funcionarios con el objeto de que levantaran las actuaciones y fueran remitidas a dicha representación fiscal…”. Es todo.



Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la Victima en sala, y procediendo la misma a identificarse como; RUBI MARISOL GOMEZ PESANTES, quien manifestó: “…Todo empezó el domingo a la una de la tarde, yo llegue al trabajo, y él me había quitado las llaves y coloco un candado, yo trate de hablar con él, le pedí las llaves, el me dijo que las llaves la tenía la mama de él y que no debía buscar nada allí, el me tiro el carro encima y yo de la rabia le lance una piedra. Ese día me quede en la casa de mi hermana. Yo luego fui a la casa y cuando vi el candado todavía estaba allí y el señor estaba con sus amigos y con la familia en la esquina de la casa, yo forcejee con él a fin de que me devolviera las llaves de la casa, y con un trozo de vidrio me corto, aproximadamente como a las 09 horas de la noche. Yo la verme cortada y toda su familia apoyándolo, yo fui a la policía a fin de solicitar ayuda, entonces en el modulo me prestan ayuda y llegamos a la casa y allí seguía con la misma gente y le dice la hermana a los funcionarios que yo tengo una denuncia por que yo le había roto el vidrio del carro, mi sorpresa es que a esa altura de la noche ellos le dicen que mis cosas no estaban allí sino en un estacionamiento, ese fue el día lunes. Los policías se fueron y yo me fui a casa de mi hermana cortada y sin ninguna de mis pertenencias. Au yo no he podido cambiarme de ropa y las cosas de mi hija, la partida de nacimiento, todo está allí…”. Es todo.


Acto seguido se identificó al imputado LARRY JOSE CARRASQUERO y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: LARRY JOSE CARRASQUERO, 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.813.457, fecha de nacimiento: 24-09-1970, quien manifestó residir en el Barrio Simón Bolívar, Avenida Libertador, Casa sin número, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, hijo de PEDRO CARRASQUERO y CLELIA LOPEZ, teléfono: 0424-414.63.87, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Yo a ella no la corte, ella llego ofensivamente, ella misma se corto, insulto a mi familia, la policía le dijo que ella era una mentirosa. Existen testigos del mismo barrio que están dispuestos a venir. Todos esos corotos no son de ella, son mía, pero si usted el juez me dice que los entregue, entonces yo lo hago pero por medio de una patrulla, para que después no diga que esos corotos se lo robaron…”. Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Visto lo solicitado por el ministerio público, esta defensa solicita el desistimiento de la imputación efectuada por la vindicta publica de violencia física agravada en virtud de que en las mismas actas no consta cadena de custodia que pueda ser agravante a dicho delito, así mismo en el informe presentado en las actas realizado por un médico no especifica que la victima Marisol Gómez allá presentado alguna lesión que ameritara sutura, por lo que consigno en este acto delcr5aciones de los ciudadanos los cuales dan fe que mi representado en ningún momento lesiono a la presunta víctima. Así mismo citaciones de funda avanza de fecha 12 de septiembre donde se especifica que la misma presenta problemas con los familiares de mi representado. Y esta representación analizando todos los elementos y si hay que imputar algún delito mes el delito de simulación de hecho punible hacia la victima Marisol Pesante, por lo que solicito la libertad inmediata de mi representado y se aperture investigación a la ciudadana antes mencionada…”. Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 15/09-2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 13-09-2.011, suscritas por los funcionarios Hidalgo Aular Carlos, Girón Cárdenas Néstor Alexander y Salgado Gambino Héctor Orlando, quienes dejan constancia que encontrándose en la estación policial, se presento la ciudadana; RUBI MARISOL GOMEZ PESANTES quien indico haber sido agredida físicamente por su ex pareja. E igualmente se observa acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 13-09-11, mediante el cual indica las circunstancias del tiempo modo y lugar de los hechos imputados por la representación fiscal e igualmente constan en las actuaciones informe médico el cual acredita las lesiones ocasionadas a la víctima, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien en virtud de lo alegado por la defensa, en que no se acredite las lesiones físicas agravadas, el tribunal se pronuncia de la siguiente manera; se aparta de la precalificación jurídica, atendiendo que la representación fiscal el director de la investigación, y en consecuencia considera que la calificación jurídica ajustada de acuerdo al contenido de las actuaciones, es la del delito de VIOELNCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la ley especial, considerando que el informe médico presentado por INSALUD no se refiere a sutura, mas sin embargo señala que existen hematomas, por otro lado fue consignado constancia medica donde se indica sutura de 3 puntos en el brazo. Considerando que no se demuestra en la lesión ocasionada presuntamente rastros que acrediten una calificación agravada en el caso en particular, mas sin embargo, advierte este tribunal a las partes que el hecho de que este juzgador se aparte de la precalificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, no significa que previo resultado del examen médico forense ordenado a la víctima, el cual no se encuentran actualmente en las actuaciones , no esté sujeta algún cambio de calificación de la que hoy el tribunal se aparta de la representación fiscal, al momento de emitir el acto conclusivo por parte vindicta publica. Por otro lado si bien es cierto que la defensa consigna en este acto a boletas de citación emitidas por fundavanza a la referida víctima, no es menos cierto que las mismas corresponderían a la previa evaluación por ante la representación fiscal como parte de buena fe en el proceso de investigación penal, ya que es el director de la investigación, el cual tendrá su lapso prudencial para tal fin. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. En consecuencia a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LARRY JOSE CARRASQUERO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LARRY JOSE CARRASQUERO, el día 13-09-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este había ocasionado las lesiones, en contra de la victima RUBI MARISOL GOMEZ PESANTES, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, de fechas 13-09-11, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LARRY JOSE CARRASQUERO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana RUBI MARISOL GOMEZ PESANTES, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.




DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LARRY JOSE CARRASQUERO, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Sesenta (60) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima RUBI MARISOL GOMEZ PESANTES, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Rosana Borges