REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001131
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. YIRDA HURTADO Fiscal 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: SAMUEL ANTONIO OTAMENDI.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ANDREINA GALUE PAVON.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 13 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, encontrándose en el ejercicio de sus funciones el funcionario policial FIDIES ANTONIO MENDOZA VERA, PLACA Nº 4719, a bordo de la unidad radio patrullera Rp- 4-612, y en compañía del funcionario policial ANDRES ALEXANDER GOMEZ HERNANDEZ, PLACA Nº 5900, encontrándose en la estación policial se presento la ciudadana ANDREINA GALUE PAVON, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.745.344, quien indico haber sido objeto de agresión física por parte de su novio, y la misma presento un oficio de fecha 13 de septiembre de 2011 emanado de la fiscalía Nº 30 del Ministerio Publico en donde indicaba proceder en flagrancia, y visto tanto las evidencias físicas de la agresión, y como que la misma señalaba a su agresor, la comisión policial se traslado en compañía de la referida ciudadana agredida, y se trasladaron hasta el Barrio la Santísima Trinidad, calle la Iglesia, hasta una casa de habitaciones de alquiler, casa sin numero y de donde los funcionarios observaron salir un ciudadano de pantalón jean color azul y franela de rayas multicolores, a quien la ciudadana agredida identifico como su agresor. Acto seguido los funcionarios policiales se entrevistaron con el señalado ciudadano y luego de indicarle del motivo de la presencia policial en el lugar le solicitaron que mostrara todo lo que portaban a fin de verificar si llevaba consigo algún objeto de interés criminalistico, negándose dicho ciudadano y ante tal negativa procediendo los funcionarios actuantes a realizar revisión corporal amparados en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en quien no se encontró objeto alguno de interés criminalistico, y luego de imponerle de sus derechos constitucionales el mismo fue trasladado hasta la estación policial en donde quedo identificado como SAMUEL NATONIO OTAMENDI, de 32 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.382.439, fecha de nacimiento: 23-05-1979, quien manifestó residir en el barrio Santísima Trinidad, Calle la Iglesia, Casa sin número, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del estado Carabobo, hijo de HERIBERTO OTAMENDI, e ISABEL ROSA DE OTAMENDI. Cabe destacar que la ciudadana víctima fue llevada hasta el ambulatorio 810, donde se le realizo revisión médica. En este mismo acto esta representación fiscal procede a dar lectura al acta de entrevista suscrita por la victima ciudadana ANDREINA GALUE PAVON, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.745.344, fecha de nacimiento: 30-10-1992, quien manifestó de forma textual: “Resulta que el día de hoy, 13-09-2011, a las 09:00 horas de la mañana, cuando fui a buscar dinero para un examen médico para mi embarazo, a la casa de mi novio SAMUEL OTAMENDI, la cual está ubicada en el Barrio La Santísima Trinidad, como es una habitación de alquiler, entre a la habitación y lo vi con otra mujer, le dije que me diera la plata para el eco, empezamos a discutir porque solo me dio ciento veinte bolívares fuertes, y yo quería trescientos bolívares fuertes, ya que lo que me estaba dando no alcanzaba, entonces la señora dueña de la propiedad me dijo que me saliera porque no quería problemas allí, yo Salí a la calle y mi novio salió también, además me golpeo en la cara con su puño y me empujo, y caí al suelo, donde me golpee, me pare del suelo y recibí el dinero, fui a denunciarlo al Ministerio Publico con dolores en mi vientre, de allí me remitieron al Comando Policial Ruiz Pineda, de allí les mostré a los policías el oficio que me habían dado desde fiscalía, ellos me dijeron que abordara la unidad policial, los lleve hasta donde vivía mi novio, allí los policías hablaron con él, lo detuvieron y a mí me llevaron al centro médico donde me hicieron informe médico de mis condiciones física…” Es todo. En virtud de ello fue informado la fiscal Trigésima quien giro las instrucciones a los funcionarios con el objeto de que levantaran las actuaciones y fueran remitidas a dicha representación fiscal…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la Victima en sala, y procediendo la misma a identificarse como; ANDREINA GALUE PAVON, quien manifiesta: “…Yo fui a la pieza del, el día martes 13 de septiembre de 2011, para buscar un dinero, para el examen que necesitaba hacerme, me dijo que si quería 140 bolívares, que los recibiera, salimos para fuera, y él me agarro a coñazos afuera, el me tiro al piso y yo me pare, entonces le dije que me los diera, y allí fui a la policía y lo demande. Nosotros no estábamos separados, el era quien me decía, es más los dos, nos celábamos, el me pego delante de la chama, ella me insulta, ayer lo hizo y me amenazo y todo. Yo solo quiero que el responda por su barriga…” Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado SAMUEL ANTONIO OTAMENDIy se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: SAMUEL ANTONIO OTAMENDI, de 32 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.382.439, fecha de nacimiento: 23-05-1979, quien manifestó residir en el barrio Santísima Trinidad, Calle la Iglesia, Casa sin número, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del estado Carabobo, hijo de HERIBERTO OTAMENDI, e ISABEL ROSA DE OTAMENDI, teléfono: 0412-408.68.02, a quien seguidamente se le cedió la palabra y quien manifiesta: “…Todo comenzó porque ella fue a mi residencia, me pidió a la habitación, ella agarro un cuchillo para darme una puñalada, la dueña de la residencia nos mando para afuera, yo le dije que tenía 140 , que no había cobrado y que si quería pasara luego, ella se me lanzo encima encima, me mordió, y me dijo que me juraba que me mandaba a tocuyito, en ningún momento yo la agredí, todos se dieron cuenta de que ella se estaba golpeando. Ella tiene informes médicos, a ella le prohibieron que se montar en motos, que bebiera, y ella lo hace. Lo que ella pide eso sería perfecto, ella esta consiente que yo quiero un hijo, eso es lo más sagrado para mí, la señora me dijo que ese hijo no era mío y yo le dije que hijo mío o no yo me iba a hacer cargo de allá. La cuñada de ella, Yenny me dijo que en Ureña ella se estaba fajando y tomando pastillas para botar el niño, su misma madre también me lo dijo, ella ha ido a mi trabajo y por eso me suspendieron, yo tengo tres días sin trabajar, mi mama está enferma, ella debería sincerarse y ella está consciente de que todo lo que yo es verdad, yo nunca la he golpeado, ella está clara de que tiene que cuidarse, ella está trabajando de buhonera, levantando peso. Yo aun no he cobrado porque aun ando por acá. Una vez ella me cayo a botellazos. El médico le detecto una infección allí y los dolores que carga son de hace días, ella no sabe ni que infección carga allí…”.Es todo.”
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…En relación a la imputación efectuada por el ministerio público, de violencia física agravada, esta representación se va a basar a la declaración rendida por mi representado concatenándolo con las acta que conforman el expediente, por cuanto en el mismo informe no refleja absolutamente nada de que la ciudadana ANDREINA, allá presentado para el momento un conato de aborto, y si lo presento en el momento que estaba en la oficina del Ministerio Público, mi defendido lo manifestó en esta sala que dicho estado de gravidez es de alto riego, por lo que solicito se tenga valor probatorio a la declaración de mi representado en este acto, como lo establecen tanto la ley especial como la constitución. Es por esto que solicito la libertad de mi representado basándome en el artículo 49 de la constitución. En el supuesto negado a tal libertad y se acepte la calificación efectuada por el Ministerio Publico solicito el desestímenlo del articulo 256 en ordinales 3º y 8º en virtud de garantizarle el derecho al trabajo así como el sustento económico de la creatura que la victima lleva en el vientre, ya que mi representado manifestó que está dispuesto a cumplir con su responsabilidad de padre, ya que acordar lo solicitado por el Ministerio Publico en negar el bienestar de un niño que esta por nacer…”. Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 15/09-2011, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 13-09-2.011, suscritas por los funcionarios Mendoza Vera Fidies Antonio, Coronel González Octavio José y Gómez Hernández Andrés Alexander, quienes dejan constancia que encontrándose en la estación policial, se presento la ciudadana; ANDREINA GALUE PAVON quien indico haber sido agredida físicamente por su ex pareja. E igualmente se observa acta de entrevista realizada a la víctima ANDREINA GALUE PAVON, de fecha 13-09-11, mediante el cual indica las circunstancias del tiempo modo y lugar de los hechos imputados por la representación fiscal e igualmente constan en las actuaciones informe médico el cual acredita las lesiones ocasionadas a la víctima, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien en virtud de lo alegado por la defensa, en cuanto al informe médico que consta en las acta procesales en la que no se señala que exista conato de aborto, este juzgador considera que no es menos cierto según lo establecido en el artículo 42 de la ley especial en concordancia con el 15 ordinal 4º al que se refiere a la VIOLENCIA FISICA, señala este delito como toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: el supuesto en el presente caso el relacionado a empujones, y corroborado esto según lo que se desprende en las actuaciones y de lo declarado en sala por la victima, que presuntamente el imputado ocasiono al momento del hecho; y aunado al contenido del artículo 65 en el ordinal 4º, específicamente el ejecutado en perjuicio de una mujer embarazada, considera quien aquí decide que la precalificación dada por la representación fiscal se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano SAMUEL ANTONIO OTAMENDI, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano SAMUEL ANTONIO OTAMENDI, el día 13-09-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este había ocasionado las lesiones, en contra de la victima ANDREINA GALUE PAVON, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, de fechas 13-09-11, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano SAMUEL ANTONIO OTAMENDI, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, así como el articulo 92 ordinales 1°, 6° y 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana ANDREINA GALUE PAVON, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano SAMUEL ANTONIO OTAMENDI, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 1° 6° y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Se le impone el arresto transitorio hasta las 12:00 horas del mediodía del 16 de septiembre de 2011, atendiendo de que el mismo tiene el derecho al trabajo tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desestimando así la fianza solicitada por la representación fiscal. 6º: La obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia en virtud de su condición de agredida y la obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima ANDREINA GALUE PAVON, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Rosana Borges