REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2009-000381.
JUEZ: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCAL: Abg. Magalys García, Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSE ANGEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1974, titular de la cedula N° V- 11.201.322, hijo Florentino Salazar y Berkina Barreto, con domicilio Avenida Julio Centeno, entrada a la Urbanización Los Árales, Conjunto residencial Laguna Club, frente a la clínica “La Docente”, casa No. 43, San Diego, Estado Carabobo.
DEFENSA PÚBLICA. ABG JUANA CAMACHO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ANGELICA MARILU SILVA ROJAS.
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, en razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

Realizada en fecha 12/08/2011, la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR RODRIGUEZ; por presumirlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARILU SILVA ROJAS; RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.

Seguidamente este tribunal le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien quedo identificada como; ANGELICA MARILU SILVA ROJAS, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.235.895, el cual expuso: “…Yo si deseo ir a Juicio porque yo tengo como probar que él me agredió…”Es todo.

Acto seguido intervino la defensa y expuso: “…En conversaciones sostenidas con mi defendido se ha llegado a la conclusión de que nos queremos ir a Juicio y en esa instancia probar la inocencia de mi defendido, ya que es su deseo, y me adhiero al Principio de la Comunidad de la prueba…”.Es todo.

Se procedió a imponer al imputado JOSE ANGEL SALAZAR RODRIGUEZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; el cual indico al tribunal que no desea declarar, y se acogió al precepto constitucional, es todo.


Consideraciones para decidir: Revisadas las actuaciones observa que consta al folio 76 de las actuaciones escrito de contestación emitido por la defensa, Abg. Juana Camacho mediante el cual solicita la nulidad absoluta de la acusación, e igualmente constan en las actuaciones escrito suscrito por la misma mediante asume la defensa, previa designación realizada por la coordinación. Ahora bien a los fines de dilucidar tal solicitud el tribunal de acuerdo al cómputo efectuado en las actuaciones, considera que dicha solicitud se encuentra fuera del lapso legal para interponer el escrito de descargo. A pesar de que este escrito no fue ratificado en la realización de la audiencia por la defensa, este juzgador considera que debe ser analizado el fondo del mismo, tomando en consideración que la presentación tardía del escrito acusatorio, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar a nulidad absoluta del escrito acusatorio, pues no se trata de un supuesto de inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó:

“… Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado…”.

En virtud de lo anterior señalado lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada en el escrito interpuesto por la defensa.

En cuanto a la acusación este Tribunal Observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ANGEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1974, titular de la cedula N° V- 11.201.322, estado civil soltero, profesión u oficio (Actualmente desempleado), hijo Florentino Salazar y Berkina Barreto, con domicilio con domicilio en San Diego, Avenida Julio Centeno, Laguna Club Residencial, Town House 43. Estado Carabobo. Teléfono: 0424. 461.64.33. San Diego, Estado Carabobo, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Así como la calificación jurídica dada a los hechos narrados por el representación Fiscal, SE ADMITE totalmente la Calificación jurídica, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ANGELICA MARILU SILVA ROJAS. Por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan: TESTIGOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público: (VICTIMA) 1- Testimonio de la ciudadana: ANGÉLICA MARILU SILVA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.235.895, residenciada en la urbanización Los Jarales, conjunto residencial laguna Club, Th-44, Municipio San Diego del Estado Carabobo. Dirección donde puede ser ubicada, a los fines de que declare en el Juicio Oral y Público, por haber sido la víctima y puede dar los detalles de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. 2- Testimonio de la ciudadana: JIMÉNEZ ROJAS DORYS VIOLETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.373.227, residenciada en la urbanización Yuma II, tercera calle, sector H, cruce con G, casa Na 68a-10, San Diego Estado Carabobo donde puede ser ubicada, a los fines que declare en el Juicio Oral y Público, en virtud que la misma es testigo de los hechos. 3- Testimonio de la ciudadana: ROJAS MARÍA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.133.441, residenciada en la urbanización laguna Club, TH-44, Municipio San Diego Estado Carabobo, donde puede ser ubicado, a los fines que declare en el Juicio Oral y Público, en virtud que el mismo es testigo de los hechos. 4- Testimonio de los funcionarios actuantes CABO PRIMERO (PC) SÁNCHEZ RIVAS RAFAEL MARÍA, placa 2170, titular de la cédula de identidad \° V-l 1.242.238, adscrito a la Comisaría San Diego del Estado Carabobo, y 5- DISTINGUIDO YORIS VICTOR, placa 5193, titular de la cedula de identidad Nº V- 17681.887, adscrito a la Comisaría San Diego del Estado Carabobo, donde puede ser ubicado, a los fines que declare en el Juicio Oral y Público, en virtud que practicaron la detención del acusado. SE ADMITE igualmente el Testimonio de la Experto DRA. ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ, Médico Forense de la Medicatura Forense de Valencia, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto la misma suscribió y firmo RECONIOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 09/03/2009, mediante la cual se deja constancia del daño ocasionado a la victima a raíz de las lesiones hechas por el imputado, a los fines que declare en el Juicio Oral y Público, por ser la medico que practico dicho reconocimiento.

TERCERO: En relación a las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas:

SE ADMITE como prueba documentales: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 09/03/2009, suscrito y firmado por la Dra. ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ, MEDICO FORENSE de la MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA y en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, practicado a la victima ciudadana ANGÉLICA SILVA ROJAS, en donde deja expresa constancia de las lesiones sufridas por la misma por parte del imputado en autos.

NO SE ADMITEN como prueba documental: 1- DENUNCIA interpuesta por la ciudadana SILVA ROJAS ANGÉLICA MARILU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.235.895, residenciada en la urbanización Los Árales, conjunto residencial laguna Club, TH-44, Municipio San Diego, Estado Carabobo. Y ACTA POLICIAL de fecha 09/03/2009, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (PC) SÁNCHEZ RIVAS RAFAEL MARÍA, placa 2170, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.242.238, adscrito a la Comisaría San Diego del Estado Carabobo. Por cuanto dicho documento, no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura, más deberán ser exhibidos a los funcionarios que los suscribieron a los fines del reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem.

Por otro lado y garantizando el derecho que le asiste a la defensa, el tribunal considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, invocado en audiencia por la defensa, con el objeto de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.


CUARTO: Una vez admitida la acusación, este tribunal procedió a imponer al acusado JOSE ANGEL SALAZAR RODRIGUEZ del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando no querer acogerse al mismo y señala su voluntad de ir a juicio.


QUINTO: En relación a la solicitud formulada por el representante del ministerio publico de ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Especial, confirma las siguientes medidas de protección y seguridad del artículo 87 las cuales consisten: 5º- La prohibición al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, no podrá acercarse a su trabajo a su lugar de estudio ni a su residencia, ordinal 6º- La prohibición de acercarse a la víctima y de realizar, cualquier acto de intimidación, acoso u hostigamiento por el o por terceras personas, igualmente se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3º.
DISPOSTIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR RODRIGUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ANGELICA MARILU SILVA ROJAS, por los hechos ocurridos en fecha 09-03-2.009. Se EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese CÚMPLASE.

Abg. Aelohim Herrera

El Juez Primera en Funciones de
Control Audiencia y Medidas.

La Secretaria
Abg. Rosana Borges



ASUNTO: GP01-S-2009-000381.