REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000691
JUEZ: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. MARIA GABRIELA RICO
ACUSADO: JAIRO IZQUIERDO
DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 42 en concordancia con el artículo 65 Ordinales 3o y 7o de la Ley ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO
VICTIMA: ACOSTA BOCHAGA LENNYS CAROLINA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en la causa seguida al ciudadano JAIRO IZQUIERDO, de conformidad con los artículos 173 y 43 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

CAPITULO I
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.1 Acusado, ciudadano JAIRO IZQUIERDO ALEXANDER, Venezolano, natural de el Valencia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1986, titular de la cedula N° V-25.821.420, hijo de William Antonio González y Elba Izquierdo, de oficio vendedor ambulante, grado de 3 tercer grado residenciado Central Tacarigua calle Trujillo casa sin numero cuadra caraquita bien cerca de la Bomba de gasolina, Valencia, Edo. Carabobo,
1.2.- Defensor Publico del acusado: Abogada Juana Camacho
1.3.- Fiscal 16º del Ministerio Público. Abg. Maria Gabriela Rico
1.4.- Víctima (s): ACOSTA BOCHAGA LENNYS CAROLINA

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA

La ciudadana Fiscal 30° del Ministerio Público, al explanar y presentar el escrito de la acusación penal en contra el acusado JAIRO IZQUIERDO ALEXANDER, preciso que los hechos en fecha 16 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Estación Policial Tacarigua, Estado Carabobo, practicaron la detención del ciudadano JAIRO ALEXANDER IZQUIERDO, en la Avenida Principal del Sector Caraquita Nueva, específicamente frente a la Plaza Juan Villegas de este Estado, por denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN AURORA BOCHAGA GARCÍA, en su condición de progenitora de la victima LENNYS CAROLINA ACOSTA BOCHAGA, siendo la victima especialmente vulnerable por padecer de Retardo Mental, señalando al mencionado ciudadano como el concubino de su hija, quien horas antes la había agredido físicamente en su residencia, luego de que esta terminara de bañarse y al notar la llegada de su pareja en estado de ebriedad, opto por esconderse dentro del escaparate, en seguida su agresor busca una botella de vidrio, propinándole un botellazo por la cabeza a su víctima, partiéndose la misma del fuerte impacto, cortándole las piernas con el objeto partido (pico de botella), intentando cortarle la cara, amenazándola de muerte a lo que su víctima repele con ambas manos, motivo por el cual resulta lesionada en varias partes del cuerpo, siendo auxiliada por la madre del agresor quien intervino para que la victima huyera rápidamente y buscara ayuda. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que el día 16/06/2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, funcionarios actuantes en el presente procedimiento, se encontraban en el recorrido normal de patrullaje por la Parroquia Tacarigua de esta Jurisdicción, cuando reciben llamado radiofónico de la Estación Policial para que se trasladaran hasta la Avenida Principal del sector Caraquita Nueva, específicamente frente a la Plaza Juan Villegas, toda vez que en el lugar se encontraba un ciudadano ataviado de chaqueta color rojo y pantalón Jean de color azul con zapatos de color negro, el cual horas antes había agredido físicamente a su concubina, quien debido a la gravedad de las lesiones habría sido trasladada hasta el Centro médico de la localidad, por lo que con las seguridades del caso, los funcionarios se trasladan hasta el lugar indicado, logrando avistar a un ciudadano quien presentaba las mismas características tísicas aportadas por la progenitora de la víctima, motivo por el cual se le notifica del procedimiento, se le leen sus derechos, quedando identificado como JAIRO ALEXANDER IZQUIERDO, siendo aprehendido. A los efectos de la Audiencia Oral Publica que en su oportunidad se celebre, del Ministerio Publico ofrece los siguientes Medios Probatorios los cuales son útiles y pertinentes para demostrar el hecho de manera fehaciente, tanto el hecho punible que se le imputa al ciudadano MIGUEL MARÍA BRICEÑO, como su responsabilidad en la comisión del mismo, a saber: Testimoniales: De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y artículo, solicito del Tribunal sean citados a declarar los siguientes expertos: 1.- Declaración de la Dra. Haidee Sandoval Pietri, experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, a quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a los Reconocimientos Medico Legal signado con el Nº 9700-146-5465-10, de fecha 04/10/2010. Prueba que considero necesaria por cuanto fu el Médico Forense que realizo dichos reconocimientos. 2.- Declaración de los Funcionarios Cabo 2UU. (FU), Danny Javier Medina y Distinguido Miguel Ángel Carrero, 5036 funcionarios adscritos a la Comisaría Santa Rosa, a quien solicito sean citados por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Público, en relación al Acta Policial, de fecha02/10/10. Pruebas que considero necesaria por cuanto fueron los Funcionarios que realizaron la Aprehensión del acusado. De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y, solicito del Tribunal sean citados a declarar las siguientes personas: 3.- Declaración de la victima la ciudadana MERY MARGARITA QUEVEDO MEDINA. El Ministerio Público, se reserva los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público. Documentales: A los fines de ser exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales: 4.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signados con el Nro. 9700-146 -5465-10, de fecha 04/10/2010 suscrito por Dr. Haidee Sandoval Pietri a objeto de que sea exhibidas en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Prueba que considero útil y pertinente, ya que de la misma se puede constatar el estado, condición y tiempo de curación de la lesiones de la víctima. Dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 ejusdem, y la misma fue incorporada de manera licita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Para su Exhibición, Reproducción e incorporación mediante lectura en Juicio. El Ministerio Público ofrece como medios de prueba de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias, las siguientes:1-TESTIMONIO: PERITOS Y EXPERTOS: PRIMERO: Promuevo por considerarlo útil y pertinente, el testimonio del MEDICO FORENSE, Dr. ÓSCAR JOSÉ ROSENDO HERNÁNDEZ quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-146-3241-11, de fecha 17-06-2011, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las lesiones que presenta la víctima ACOSTA BOCHAGA LENNYS CAROLINA producto de las agresiones producidas por el acusado JAIRO ALEXANDER IZQUIERDO, lo que convence del hecho punible atribuido al imputado, quien con su dicho va a explicar las lesiones sufridas por la víctima.. 2.-TESTIMONIALES: (VICTIMA/TESTIGO) SEGUNDO: Promuevo por considerarlo útil y pertinente, el testimonio de la víctima: ACOSTA BOCHAGA LENNYS CAROLINA, Cédula de Identidad No. V- 22.422.299. 2.2. TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS POLICIALES: TERCERO: Promuevo por considerarlo útil y pertinente, el testimonio de los funcionarios AGENTE (PC) ELÍSEO SUAREZ, y CABO PRIMERO(PC) WILLIAMS ESCALONA, adscritos a la Estación Policial Tacarigua del Estado Carabobo a los fines que declaren en Juicio Oral y Privado, por cuanto la necesidad y pertinencia de este testimonio se encuentra determinado en que estos fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento de aprehensión del imputado, suscribiendo el ACTA DE POLICIAL DE FECHA 16/06/11 donde detallan su actuación de los hechos 1.-, Fijación Fotográfica en la cual aparece la ciudadana ACOSTA BOCHAGA LENNYS CAROLINA, mostrando las lesiones de la cual fue víctima por parte del acusado a objeto de que sean exhibidas en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Prueba que considero útil y pertinente, ya que de la misma se puede constatar el estado, condición y tiempo de curación de las lesiones de la víctima, la misma fue incorporada de manera lícita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º del COPP, atribuyo a los hechos una calificación jurídica en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 42 en concordancia con el artículo 65 Ordinales 3o y 7o de la Ley ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las ciudadana ACOSTA BOCHAGA LENNYS CAROLINA, todo ello se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, y como consecuencia de ello procedió este tribunal admitir el presente escrito Acusatorio en todas y cada una sus partes. Declarando así la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. No obstante en la presente audiencia celebrada, el acusado admitió los hechos, a los fines de la aplicación de la suspensión condicional del proceso.


CAPITULO IV
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO


Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer termino en su articulo 42 ejusdem lo requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, así tenemos que en primer término solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, segundo puede solicitarse su aplicación en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, tercero el imputado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. Adicionalmente el artículo 43 establece que a los efectos del otorgamiento el juez debe oír al fiscal, al imputado y a la víctima. Tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo, y aunado a que estamos ante la presencia de varios delitos cometidos en un mismo hecho, por lo que a criterio de quien aquí decide, entramos en lo que se denomina concurso ideal de delito, conforme a lo establecido en el articulo 98 del Código Penal, indicando esta norma adjetiva penal que, en los casos que en un mismo hecho se violen varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposiciones que establece la pena más grave.

Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento o no de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en concordancia con el artículo 65 Ordinales 3o y 7o de la Ley ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se subsumen en el delito de mayor entidad, que seria el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 Ejusdem, por lo que a criterio de quien aquí decide no excede en su limite máximo de tres (3) años, y en este caso en particular previa Imposición al ciudadano JAIRO ALEXANDER IZQUIERDO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, a los fines de someterme a la suspensión condicional del proceso. Y seguidamente procedió a identificarse al acusado de la siguiente manera: JAIRO IZQUIERDO ALEXANDER, Venezolano, natural de el Valencia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1986, titular de la cedula N° V-25.821.420, hijo de William Antonio González y Elba Izquierdo, de oficio vendedor ambulante, grado de 3 tercer grado residenciado Central Tacarigua calle Trujillo casa sin numero cuadra caraquita bien cerca de la Bomba de gasolina, Valencia, Edo. Carabobo, quien expuso: “Admito los hechos que se me imputan y pido disculpa, a los fines de la suspensión condicional del proceso. Una vez el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente.

Por otro lado se constato de una revisión de las actas y del sistema Juris 2000 llevados por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que no consta que el acusado JAIRO ALEXANDER IZQUIERDO se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, de igual forma al Fiscal del Ministerio Público emitió una opinión favorable y la victima en esta de acuerdo, por cuanto la misma estuvo en la realización del acto.


Como consecuencia del cumplimento de los extremos legales este Tribunal De Violencia En Función De Control, Audiencia Y Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, procede a SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano JAIRO ALEXANDER IZQUIERDO, por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 42 en concordancia con el artículo 65 Ordinales 3o y 7o de la Ley ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 ejusdem se le impusieron las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada Treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo, para lo cual deberá consignar dos fotografías tipo carnet y copia de la cedula de identidad. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, de perseguirla, acosarla o intimidarla bien en su lugar de residencia, estudios o donde la misma se encuentre, por si o por terceras personas, si el acusado tiene algún interés o derecho legal que lo asista y que deba acudir a la victima a los fines de evitar una revocatoria del beneficio otorgado en el día de hoy debe informárselo a este tribunal. 3.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación cada cuatro veces, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, para lo cual el equipo consignara por ante este despacho informe de haber practicado el mismo al referido imputado, 4.- la obligación de residir en un lugar determinado, en caso de cambio deberá notificarlo a este tribunal, e igualmente deberá consignar constancia de residencia actualizada cada tres meses. 5.- la obligación de realizar una labor social, para lo cual deberá consignar constancia que acredite la labor realizada. 6.- Prohibición del presunto agresor de residir en el mimo municipio donde actualmente se encuentra la víctima 7.- Prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal, y 8º que consiste en la prohibición de consumir sustancia estupefacientes y Psicotrópica, así como la ingesta de bebidas alcohólicas y concurrir a lugares donde las expendan. Queda en suspenso el proceso hasta el cumplimento del lapso de tiempo establecido y una vez verificada el cumplimiento de la condiciones se dictara el correspondiente pronunciamiento

En este acto se procede a imponer al acusado la Custodia en la ciudadana, la cual queda identificada, EVA COROMOTO IZQUIERDO, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.088.096. Conforme a lo establecido al artículo 256 ordina 2º. Materializada la custodia procede en este acto el Tribunal a sustituir la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa, ya que el referido acusado hizo uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, a los fines de someterme a la suspensión condicional del proceso. Se hace del conocimiento del ciudadano JAIRO IZQUIERDO a fin de ser evaluado por el Equipo Multidisciplinario ante el departamento de Psicología. Así de decide

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal De Violencia En Función De Control, Audiencia Y Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento: De conformidad con los articulo 42, 43 Y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano JAIRO IZQUIERDO ALEXANDER, Venezolano, natural de el Valencia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1986, titular de la cedula N° V-25.821.420, hijo de William Antonio González y Elba Izquierdo, de oficio vendedor ambulante, grado de 3 tercer grado residenciado Central Tacarigua calle Trujillo casa sin numero cuadra caraquita bien cerca de la Bomba de gasolina, Valencia, Edo. Carabobo, por el lapso de un año (01) con las condiciones impuestas. Ofíciese a la presidencia del Circuito, informándole de la decisión acordada a los fines del registro exigido por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.

LA SECRETARIA

ABG. Rosana Borges Cortez