REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000465
JUEZ TEMPORAL: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LADYS SIERRA
ACUSADO: PEDRO ANTONIO MORAN ALVARADO
DEFENSORA PÚBLICA ABG. JUANA CAMACHO
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano: PEDRO ANTONIO MORAN ALVARADO, natural de valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.143.026, fecha de nacimiento 12-10-1969, de 42 años de edad, hijo de Daniel Moran (F) y de Eneria Alvarado (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, grado de instrucción 6º grado, residenciado en Barrio Bolívar cuarta calle casa Nº 134 como punto de referencia cerca del Modulo de Ruiz Pineda Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, Teléfono: 0412-1443118; asistido por la Defensora Pública. Abg. Juana Camacho. Presente el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Ladys Sierra, quien presentó formal acusación contra el precitado imputado por el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Marlin (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); el ministerio publico efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, señalando su pertinencia y necesidad y se ordene la apertura al juicio oral y público.
Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 330 ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: “…El día 23 de Abril del 2011, Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, momentos cuando el Sargento Primero (PC) Torres Maldonado Rubén Darío, se encontraba en ejercicio de sus funciones en compañía del funcionario policial Cabo Primero (PC) Linares Mujica Luis Antonio y el Cabo Segundo (PC) Castillo Yerris José G. cuando se encontraban en la sede de la unidad se presentó una ciudadana la cual se identificó como: Francis Yoraima Flores Gómez, la cual traía una niña de aproximadamente siete (07) años, la misma manifestó que como a las 12:10 horas del mediodía se encontraba en la esquina de su casa cuando llego la niña llorando y le pidió que la llevara para donde la mamá, ella la agarró y la llevó para el comando pero que durante el camino la niña le había comentado que un señor la había convidado a comprar cervezas y que luego la agarró se la sentó en las piernas y le agarró sus partes íntimas, la ciudadana hizo entrega de la niña, seguidamente los funcionarios se entrevistaron con la niña la cual manifestó llamarse Marlin Fabiola Burbano Marchan, de 07 años de edad, quien manifestó lo mismo que había informado la ciudadana y quería que los funcionarios la llevaran para donde su mama, montando estos a la niña a bordo de la Unidad para tratar de ubicar la residencia y familiares de la niña, cuando se desplazaban por la calle los apamates sector los Caobos, cruce con avenida principal, la niña señaló a un ciudadano que se desplazaba a pie por la mencionada calle indicándole y comenzó a llorar diciéndoles a los funcionarios que ese era el señor que le había agarrado sus partes íntimas, motivo por el cual le dieron la voz de alto de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) la cual acato deteniéndose, seguidamente se entrevistaron con este ciudadano el cual vestía para el momento una franela amarilla de rayas negras y un pantalón azul, este ciudadano se notaba bastante nervioso, seguidamente le indicaron al ciudadano que se le realizaría una inspección de personas y el Cabo Segundo Yerris Castillo, procedió a realizarle la inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del COPP, donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, pero la niña dentro de la unidad continuaba llorando y les decía que ese era el señor que hacía poco le había agarrado sus partes íntimas motivo por el cual impusieron al Ciudadano de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y lo retuvieron de conformidad con el Artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitaron el apoyo de otra Unidad del comando donde a los pocos minutos se presentó la Rp 4-497 al mando del Cabo Primero (PC) Juan Carmona, Placa 1654, quien traslado nuevamente la niña al comando y los otros funcionarios trasladaron al detenido hasta la sede de la Unidad Ubicada en la Urbanización Los Caobos, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, donde el Ciudadano retenido quedo identificado como: Pedro Antonio Moran Alvarado, de 42 años de edad, portador de la Cédula de Identidad V-7.143.026, Fecha de nacimiento 12-10-69, Natural de Valencia Estado Carabobo, Residenciado en el Barrio Bolívar, cuarta calle, Casa nro. 134, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, hijo de MARÍA ALVARADO y DANIEL MORAN (Fallecido), cuando se disponían salir nuevamente con la niña para ubicar a sus familiares se presentó en el comando una ciudadana la cual se identificó como Josefina Del Carmen Marchan Arrieche, de 27 Años de edad, quien manifestó ser la madre de la niña, se le comunico a esta ciudadana de lo sucedido y lo trasladaron junto con la niña y su progenitura hasta el Ambulatorio la Florida, donde fue evaluada por la Dra. Marta Izquel, CM9224 MPPS72950, quien realizo una constancia médica de las condiciones en que se encontraba la niña. Es todo. Según el resultado de la investigación se puso constatar que los hechos por los cuales fue imputado el ciudadano Pedro Antonio Moran Alvarado, ocurrieron el 23 de Abril del 2011, en horas del medio día, -la niña Marlin Fabiola Burbano Marchan, salió de su casa con su primito de nombre Juan Arteaga, en busca de unos mangos, ambos caminaron hacia un campito que queda cerca de la residencia de la niña, a su vez la niña Marlin se quedo en el mencionado lugar, dándole comida a una vaca, posteriormente se le acerco un sujeto quien le manifestó que lo acompañara a comprar una caja de cerveza y que le daría 10 bolívares si accedía, la niña Marlin le dijo que no y éste la agarro por la mano y se la llevo a un rincón al otro lado de la calle, y la sentó en sus piernas, la agarro y le metió las manos, agarrándole sus partes intimas, por lo que la niña comenzó a llorar y a llamar a su papa, pero el sujeto le decía que se callara que él la iba a llevar para su casa, la niña como pudo salió corriendo y en el camino se encontró con una señora de nombre Francis Flores a la cual entre nervios y llanto le manifestó lo sucedido, la señora le dijo que iba a llamar a la policía y salieron otras señoras, entonces la llevaron hasta el comando policial de la Unidad de Apoyo Vehicular del Policía de Carabobo, donde manifestó lo sucedió v los funcionarios procedieron a llevar a la niña hasta su residencia en el camino, la niña Observo a un sujeto con las mismas características del ciudadano que le había agarro sus partes intimas, y la niña lo reconoció y señalo al ciudadano que la había agredido, los funcionarios procedieron a detener al ciudadano, quedando identificado como: Pedro Antonio Moran Alvarado…”.
Todo ello conlleva a este Juzgador a concluir que el acusado PEDRO ANTONIO MORAN ALVARADO, es responsable penalmente del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
Como punto previo el tribunal Declaro Sin Lugar las Excepciones opuestas por la defensa pública, por cuanto considera este tribunal que la acusación fiscal cumple con los extremos concurrentes previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la ley especial, consistente en la comparecencia del imputado ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, a los fines de su evaluación y diagnóstico, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse a la custodia de un familiar; en este caso de la ciudadana Moran Alvarado Reina Josefina, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, en especial al lugar de residencia de la víctima. Se dejo constancia que se levanto acta en la persona del: PEDRO ANTONIO MORAN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.143.026, en custodia de la ciudadana Moran Alvarado Reina Josefina. En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontanea por el acusado de autos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: PEDRO ANTONIO MORAN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.143.026, como responsable penalmente de la comisión del antedicho delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el mencionado ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: PEDRO ANTONIO MORAN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.143.026, en tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El delito señalado prevé una pena DOS (02) a Seis (06) AÑOS DE PRISION, se le aplica el término medio, es decir, CUATRO (04) AÑOS, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente. Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado señalado “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en la mitad (1/2), por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado PEDRO ANTONIO MORAN ALVARADO, por haber sido encontrado responsable del delito antes mencionado es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se CONDENA al acusado PEDRO ANTONIO MORAN ALVARADO, natural de valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.143.026, fecha de nacimiento 12-10-1969, de 42 años de edad, hijo de Daniel Moran (F) y de Eneria Alvarado (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, grado de instrucción 6º grado, residenciado en Barrio Bolívar cuarta calle casa Nº 134 como punto de referencia cerca del Modulo de Ruiz Pineda Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, Teléfono: 0412-1443118; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Marlin (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. SEGUNDO: Se Decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la ley especial, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le CONDENA igualmente al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro la correspondiente boleta de excarcelación, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de de control audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, en Valencia, a los Dieciséis (16 días del mes de Septiembre de año dos mil once (2011).
Abg. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera
Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas
LA SECRETARIA,
Abg. Rosana Borges
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