REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001125
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MARGARITA ECHENIQUE Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: PASCUAL FRANCISCO VIZCAYA PAEZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIA ESMERALDA GUZMAN GUTIERREZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 11 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose de servicio como supervisor de patrullaje por la estación policial, el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (PC); HÉCTOR JOSÉ RÑAÑGÓ P titular de la cédula de identidad Nº V- 7.089.698, PLACA Nº 1278, adscrito a la Estación Policial del Estado Carabobo, en compañía del Oficial Agregado (PC) WOLFANG ULISES SILVA PADILLA, a bordo de la unidad Rp4-584, observaron en el recorrido que en la Avenida Soublette con Bruzal, en la casa Nº 82-15, fueron informados por una ciudadana que la misma estaba siendo objeto de agresiones físicas y verbales por parte de su pareja. Posteriormente los funcionarios policiales se entrevistaron con la ciudadana quien manifestó que la misma era objeto de agresiones tanto física como verbales por parte de su pareja. En este estado la comisión policial le solicito al ciudadano que había sido indicado por la victima como el presunto agresor, acompañar a los funcionarios a la estación policial y allí quedo identificado como VIZCAYA PAEZ PASCUAL FRANCISCO, Titular de la cedula de identidad Nº 11.523.133, con fecha de nacimiento del 18/10/1968, de 42 años de edad, Residenciado en Av Soublette con Bruzal, en la casa Nº 82-15, Soltero, de oficio conductor, Natural de Valencia, hijo de PASCUAL VIZCAYA (F) y NELLY PAEZ (V), a quien conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se le realizo Inspección Corporal no encontrándose objeto alguno de interés criminalistico, se procedió a dársele lectura a los derecho del imputado en presencia del mismo. Respecto a la víctima, la misma fue remitida a centro asistencial a fin de la revisión y el chequeo médico respectivo. En este mismo acto esta representación fiscal procede a dar lectura en sala del acta de entrevista rendida por la victima ciudadana: GUZMAN GUTIÉRREZ MAREA ESMERALDA, titular de la cédula de identidad V- 7.145.509, quien depuso en el contenido de la misma que: "…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de ayer 11 -09-2011, Me encontraba en mi residencia con mi con mi pareja cuando de pronto el misino me ofende diciéndome palabras obscenas motivo por el cual me moleste con el empezamos a forcejear, a insultarnos verbalmente y a decirnos palabras y a gritarnos, de repente en el forcejeo me caí y me golpeé la mano y la cara, y es en ese instante cuando hacen acto de presencia los funcionarios de la policía del Edo. Carabobo y empezaron a dialogar con nosotros. Es todo. En virtud de ello fue informado la fiscal Decimo Sexta quien giro las instrucciones a los funcionarios con el objeto de que levantaran las actuaciones y fueran remitidas a dicha representación fiscal…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la Victima en sala, y procediendo la misma a identificarse como; MARIA ESMERALDA GUZMAN GUTIERREZ, quien manifestó: “…Todo empezó porque él estaba tomando y empezó decirme unas palabras, nos pusimos furicos, es decir, molestos los dos, el me empujo y yo me caí, yo lo rasguñe a él y él me golpeo, habían demasiadas ofensas. Yo me caí y me golpee porque él me empujo y yo me tropecé. Yo sufro de los nervios en una pierna. Yo deseo que él no me insulte más ni nada de eso, tenemos un hijo, es de crianza de el porqué lo agarro desde pequeño. El se porta bien, pero cuando bebe es que se porta así, porque las otras veces nunca me golpeado…”. Es todo
Acto seguido se identificó al imputado PASCUAL FRANCISCO VIZCAYA PAEZ y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: VIZCAYA PAEZ PASCUAL FRANCISCO, Titular de la cedula de identidad Nº 11.523.133, con fecha de nacimiento del 18/10/1968, de 42 años de edad, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Me acojo al precepto constitucional…”. Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…En virtud de que estamos en presencia de una situación de pareja, en exceso y sevicia, por cuanto se evidencia que ambos están lesionados, cuando se presente una riña entre ambos, es que solicito la remisión para ambos al equipo interdisciplinarios, es decir al psicólogo. Así mismo se le provea a mi representado de una evaluación médico forense en virtud de los daños corporales que la víctima le ha ocasionado, todo con basamento jurídico del artículo 3 de la ley especial y de lo establecido en las normas constitucionales…”. Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha y de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 12-09-2.011, suscritas por los funcionarios Héctor José Piñango y Wolfang Ulises Silva Padilla, quienes dejan constancia que siendo las 21:00 horas de la noche del dia 11-09-2011 cuando se trasladaban patrullando por la Avenida Sublette con Bruzual, cuando so abordado por una ciudadana de nombre MARIA ESMERALDA GUZMAN GUTIERREZ quien les indica que había sido objeto de agresiones tanto físicamente como verbalmente por su pareja, motivo por el cual proceden a al detección del ciudadano; PASCUAL FRANCISCO VIZCAYA PAEZ. E igualmente se observa acta de entrevista realizada a la víctima MARIA ESMERALDA GUZMAN GUTIERREZ, de fecha 12-09-11, mediante el cual indica las circunstancias del tiempo modo y lugar de los hechos imputados por la representación fiscal e igualmente constan en las actuaciones informe médico el cual acredita las lesiones ocasionadas a la víctima, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano PASCUAL FRANCISCO VIZCAYA PAEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano PASCUAL FRANCISCO VIZCAYA PAEZ, el día 12-09-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este había ocasionado las lesiones, en contra de la victima MARIA ESMERALDA GUZMAN GUTIERREZ, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, de fechas 12-09-11, las cuales concuerdan con los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano PASCUAL FRANCISCO VIZCAYA PAEZ, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 1° y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana MARIA ESMERALDA GUZMAN GUTIERREZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano PASCUAL FRANCISCO VIZCAYA PAEZ, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima MARIA ESMERALDA GUZMAN GUTIERREZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo se declaro con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medicatura forense al detenido, y se designo al mismo como correo especial a fin de llevar el oficio donde se solicita tal evaluación, mas no así para la emisión de los resultados, los cuales deberán ser remitidos por ese departamento a este despacho. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Rosana Borges