REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001110
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MARGARITA ECHENIQUE Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: FRANCISCO JOSE JIMENEZ AGUILERA.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: EDNA MARIA GARBAN RODRIGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. YILMER TORRES
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 10 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio, el Funcionario: Oficial Bernardo Pérez Eduard Brandon, titular de la cédula de identidad numero V.-18.746.283, Adscrito al Departamento de Patrullaje Vehiculan, en compañía del funcionario oficial Cesar Moisés Freddy titular de la cédula de identidad V.-15.949.503, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número 067, al momento de trasladarse por la Urbanización la Esmeralda, manzana E-5, fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como Garban Rodríguez Edna María, titular de la cédula de identidad número V.-19.362.007, manifestando que minutos antes un ciudadano quien era su concubino la había agredido verbal y físicamente, señalando al ciudadano agresor; en vista de lo antes expuestos procedieron los funcionarios policiales a practicar la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede del despacho, donde quedo identificado como: JIMÉNEZ AGUILERA FRANCISCO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 10/0451986, 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Publicista, hijo de Nelson Jiménez (V) y Marizol Aguilera (V), Residenciado la Urbanización la Esmeralda, manzana E-5, casa número 22, Municipio San Diego Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.-18.627.407; posteriormente la ciudadana agraviada fue trasladada al ambulatorio de Insalud, donde fue examinada por el galeno de guardia. En este mismo acto esta representación fiscal procede a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana GARBAN RODRÍGUEZ EDNA MARÍA, titular de la cédula de identidad numero V.-19.362.007, quien expuso en la misma…”Yo vivo con mi pareja que se llama Francisco Jiménez, estábamos en la casa de repente comenzó a decirle un poco de groserías yo le dije que porque me decía así y vino y me golpeo en la boca y en los brazos, rápidamente salí a la calle y venia una patrulla de la Policía del Municipio San Diego, le conté lo sucedido y lo detuvieron, luego los policías me dijeron que los acompañara para tomarme una declaración…”. En virtud de ello proceden los funcionarios comunicarse vía telefónica con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quienes giraron instrucciones de prestar la colaboración hasta un Centro Asistencial y se realizaran las actuaciones correspondientes al caso y fuesen remitidas a su despacho…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la Victima en sala, y procediendo la misma a identificarse como; EDNA MARIA GARBAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.362.007, quien manifiesta: “…Estábamos en la casa, él es muy fiestero, estábamos de vacaciones, él llegó primero y yo después, estábamos en la casa, discutimos porque él llegó tarde ese día, si me le fui encima, y me imagino que él tratando de que no lo golpeara, me agarró y me dijo quédate tranquila, yo estaba muy molesta, yo traté de morderlo, tenemos una niña y cinco años juntos, somos de Oriente…” Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado FRANCISCO JOSE JIMENEZ AGUILERA y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ AGUILERA, de nacionalidad Venezolana, natural Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.-18.627.407, donde nació en fecha 10-05-1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Publicista, grado de instrucción bachiller, hijo de Nelson Jiménez (V) y Marisol Aguilera (V), a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Estamos aquí de vacaciones, yo vengo una vez al año a reunirme con mis amigos, yo llegué primero, y luego ella, ese día yo salí, ella se molestó, ella es muy celosa, yo si salí tres veces, pero ella es muy explosiva, entonces se puso muy molesta, me reclamó, luego se puso agresiva y se me vino encima, luego yo intente quitarla, la tomé por los brazos, y ella intentó morderme, luego nos calmamos, después de ahí venía llegando mi hermano a la casa, nosotros no pusimos a hablar, ella salió de la casa, y en después llegaron al rato llegaron los policías a la casa, como la puerta estaba abierta ellos se metieron sin permiso, yo nunca he estado detenido ni nada, y fue tratado como un delincuente…” Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Esta defensa rechaza la precalificación del Ministerio Público, ya que de la declaración de la presunta víctima, se evidencia que mi patrocinado nunca tuvo la intención de agredirla, que fue la misma ciudadana la que intentó agredirlo y morderlo, y él solo trató de quitársela de encima para defenderse y quizás por ser hombre, además en el acta policial se señala que mi patrocinado fue detenido dentro de la vivienda, pero según el acta policial dice que fue fuera de la vivienda, y tal como lo señalan en sus declaraciones ambas partes fue dentro de la casa, a la que ellos entraron sin ningún tipo de orden o autorización, es por lo que solicito la libertad plena de mi patrocinado, y consigno en este acto constancia de trabajo de mi defendido, donde se demuestra que el mismo tiene su empresa, es un hombre trabajador, padre de familia, que no tiene antecedentes, ni registros policiales...”.Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 12-09-2011, y de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 10-09-2.011, suscritas por los funcionarios Oficial Bernardo Pérez Eduard Brandon titular de la cédula de identidad número V-18.746.283, adscrito al departamento de Patrullaje Vehicular, en compañía del funcionario Oficial Cesar Moisés Freddy, titular de la cédula de identidad número V-15.949.503, cuando se trasladaban patrullando por la Urbanización la Esmeralda y son abordados por una ciudadana quien les indica que minutos antes un ciudadano quien era su concubino le había agredido, razón por la cual se trasladan los funcionarios a la residencia del ciudadano plenamente identificado como FRANCISCO JOSE JIMENEZ AGUILERA y una vez impuesto de sus derechos, proceden a la detención del mismo. E igualmente constan en las actuaciones acta de entrevista realizada a la víctima EDNA MARIA GARBAN RODRIGUEZ, de fecha 10-09-11, mediante el cual indica las circunstancias del tiempo modo y lugar de los hechos imputados por la representación fiscal e igualmente constan en las actuaciones informe médico el cual acredita las lesiones ocasionadas a la víctima, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que a criterio de quien aquí decide, no le asiste la razón a la defensa de que en las actas existe una incongruencia por cuanto los funcionarios lo aprehenden dentro de la residencia y alega la defensa que sin ninguna autorización. Este tribunal analizadas las circunstancias de tiempo modo y lugar observa que de las actuaciones policiales y concatenada a la declaración de la víctima en sala, se evidencia que no existe ninguna incongruencia del proceder de los funcionarios, por cuanto el hecho acabada de cometerse y los mismo fueron atendidos en la residencia por el referido imputado, a lo que los funcionarios le informan el motivo de su presencia policial y acompañados de la victima quien lo señalaba como la persona que minutos antes le había agredido, procediendo el imputado de manera voluntaria acompañar a los funcionarios hasta el comando policial. Por lo se considera ajustado a derecho que los funcionarios practicaran la detención del referido imputado, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la libertad plena de su defendido. Lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano FRANCISCO JOSE JIMENEZ AGUILERA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano FRANCISCO JOSE JIMENEZ AGUILERA, el día 10-09-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este había ocasionado las lesiones, en contra de la victima EDNA MARIA GARBAN RODRIGUEZ, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, de fechas 10-09-11, las cuales concuerdan con los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE JIMENEZ AGUILERA, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 1° 5° y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana EDNA MARIA GARBAN RODRIGUEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE JIMENEZ AGUILERA, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinal 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Se desestima el ordinal 3° del referido artículo en cuanto a la presentación, en virtud que el referido imputado reside en Oriente y el mismo labora para una empresa. Por lo que en aras de salvaguardar el derecho al trabajo preceptuado en nuestra carta magna, considera que el mismo puede someterse a la impuesta en este acto por el tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima EDNA MARIA GARBAN RODRIGUEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Rosana Borges